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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4862-2010

Servicio de Tesoreria con MAD. MAT. de CONST. Fulgeri.

Prescripción de deuda tributaria (IVA y Primera Categoría): la Tesorería cobró impuestos cuyo plazo de prescripción de tres años había vencido antes de la notificación del giro, sin que esta última interrumpiera la prescripción ya consumada.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4862-2010
Fecha
28 de mayo de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N° 2744-2009 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, por sentencia de catorce de agosto de dos mil nueve se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el numeral segundo del artículo 177 del Código Tributario opuesta por la demandada "Maderas y Materiales de Construcción Fulgeri Limitada" respecto de las deudas que detalló en escrito presentado en expediente administrativo Rol N° 552-2007.

Apelada la sentencia por la ejecutante, la Tesorería General de la República, la Corte de Apelaciones de Concepción en fallo de treinta de abril de dos mil diez la revocó, acogiendo parcialmente la excepción de prescripción de aquellas deudas de impuestos cuyo vencimiento legal transcurrió entre el 12 de mayo de 2002 y el 3 de abril de 2004, correspondientes a Impuestos al Valor Agregado y de Primera Categoría.

En contra de esta última decisión, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia una errónea aplicación de ley porque desconoce el efecto que produce la notificación administrativa del giro realizada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual en la especie aconteció el 8 de mayo de 2007. Señala que según dispone el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, la aludida actuación conlleva la interrupción de la prescripción extintiva y, coetáneamente, acorde a lo señalado en el inciso 3 ° del mismo precepto, genera un nuevo término de prescripción de tres años, plazo dentro del cual el Servicio de Tesorerías debe ejercer la acción de cobro que, en el caso de autos, aconteció el día 4 de octubre de 2007.

De esta manera, continúa el recurso, resulta evidente que entre la fecha de notificación administrativa del giro y la del requerimiento de pago no han transcurridos los tres años exigidos por el legislador para que el Servicio de Tesorerías ejerciera su acción de cobro de los impuestos girados por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente "los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en los artículos 200 , 201 N° 2 y N° 3 en relación con el 63 , 124 inciso 3 ° todos del Código Tributario", se habría rechazado la prescripción de la acción de cobro formulada por la demandada y ordenado la prosecución de la ejecución en su contra.

Tercero: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:

a) Las sumas que se le cobran a la demandada -y cuya prescripción fuera declarada por la sentencia impugnada- corresponden a impuestos cuyo plazo legal para efectuar el pago expiró entre el 12 de mayo de 2002 y 3 de abril de 2004, por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Primera Categoría.

b) Los giros de dichos impuestos fueron notificados el 8 de mayo de 2007.

Cuarto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los sentenciadores concluyeron que a la fecha en que se efectuaron los giros había transcurrido el plazo de prescripción de la deuda.

Quinto: Que a fin de resolver la cuestión en análisis, es necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal revisión les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

Esta es la regla general que establece el Código del ramo respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos sujetos a declaración no presentados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo será de seis años.

Sexto: Que en relación a la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario en su artículo 201 establece que prescribirá "en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma".

Es decir, el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados -que ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República- corre en paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el citado artículo 200.

En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trata.

Séptimo: Que en seguida el artículo 201 del Código Tributario dispone, en lo pertinente: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3°) Desde que intervenga requerimiento judicial."

"En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial".

Octavo: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del Libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, razón por la que debe estimarse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.

Noveno: Que despejada esa alegación previa, del tenor de los artículos 200 y 201 del Código Tributario resulta claro que el plazo para computar la prescripción que prevén ambos preceptos se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago de los impuestos correspondientes, en este caso, entre el 12 de mayo de 2002 y el 3 de abril de 2004, por lo que a la fecha en que se efectuaron y notificaron los respectivos giros, 8 de mayo de 2007, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos. En efecto, la interrupción de la prescripción derivada de la notificación del giro sólo procede cuando aquélla se encuentre corriendo y no cuando el plazo se encuentre vencido; por ende no ha podido surgir un nuevo plazo de tres años al alero del inciso 2 ° del artículo 201, como lo afirma la recurrente.

Décimo: Que tampoco la parte ejecutante acreditó -ni aun esgrimió- que el plazo de tres años hubiere de ser aumentado a seis conforme lo previene el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, carga procesal que le correspondía soportar por imponerla una norma especial.

Undécimo: Que atento lo reseñado, es posible concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 37 en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil diez, escrita a fojas 35.

Se previene que la Ministro señora Sandoval concurre a la decisión que antecede sin compartir el fundamento octavo del fallo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 4862-2010.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 28 de mayo de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Interrupción del plazo de prescripciónServicio de TesoreriaCobro de obligaciones tributariasCómputo del plazo de prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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