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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4868-2013

Corporacion de Desarrollo S. A. con S.I.I.

Reclamación tributaria por modificación de pérdida tributaria del año 2006. La contribuyente cuestionó la validez de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII y la Resolución Exenta N° 80 que modificó su FUT. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4868-2013
Fecha
27 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Pedro Pierry Arrau · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos Rol 4868-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamo tributario iniciado por la contribuyente, Corporación de Desarrollo S.A., se dictó sentencia de primera instancia, la que corre de fojas 161 a 174, por la cual se rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 80 de 26 de abril de 2007 que modifica la pérdida tributaria contenida en la declaración de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2006.

Elevado el proceso en apelación deducida por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el veredicto, revocando sólo aquella sección del fallo que condenó en costas a la actora.

En contra de dicha sentencia, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo a través de la presentación de fs.237, el que se ordenó traer en relación a fs. 273.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 65 inciso cuarto de la Constitución Política de la República; de los artículos 1 , 2 , 3 , 3 bis , 7 letra ñ ) y 42 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; del artículo 11 de la Ley N° 19.738; del artículo 6 del Código Tributario; de los artículos 20 N° 3 , 29 , 30 , 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y de los artículos 6 y 19 del Código Civil.

Explica el recurrente que la Resolución Exenta N° 34 que creó el Departamento Subdirección de Fiscalización denominado Dirección de Grandes Contribuyentes adolece de un vicio de nulidad, ya que atenta contra el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al modificar la estructura del Servicio y establecer un organismo que debe ser instaurado a través de una ley. Indica que dicha orgánica comenzó a funcionar válidamente luego de la dictación de la Ley N° 20.431 de 30 de abril de 2010, que modificó el artículo 2 e incorporó el artículo 3 bis de la Ley Orgánica del Servicio, incorporando esta Dirección al Servicio de Impuestos Internos. Señala que como consecuencia de la nulidad de dicho departamento, son nulos todos los actos que de él emanan, incurriendo los jueces del grado en una falsa aplicación de los artículos 2 , 3 y 3 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la referida ley orgánica, al desestimar la pretensión de nulidad sostenida por el reclamante. Agrega que el artículo 7 letra ñ ) de dicho cuerpo normativo prohíbe al Director crear organismos o modificar la estructura del Servicio.

También estima vulnerado el artículo 6 del Código Civil, que prescribe que la ley es obligatoria desde su promulgación y publicación, por lo que sólo después de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.431 son obligatorias las actuaciones de la Dirección de Grandes Contribuyentes . En ese sentido, si bien la Ley N° 19.738 modificó las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos, no dejó de manifiesto que la finalidad de ello sea crear dicho departamento.

Sostiene, en cuanto al contenido de la Resolución, que la modificación del FUT y las pérdidas de ejercicios anteriores a causa de liquidaciones efectuadas por el Servicio en los años tributarios anteriores, carece de fundamento mientras los reclamos no sean resueltos negativamente, por cuanto las liquidaciones tienen un carácter provisional de acuerdo con lo prevenido por el artículo 25 del Código Tributario . Adicionalmente, afirma que se produjo la violación del concepto de renta, contenido en el artículo 2 N° 1 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que la resolución impugnada sólo disminuye la pérdida sin generar utilidad, por lo que no es procedente aplicar un impuesto de 17% para calcular las costas.

Finaliza solicitando se anule el fallo impugnado por nulidad de derecho público de la Resolución Exenta N° 34 de 2001, y consecuencialmente de la Resolución Exenta N° 80, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado aseverando en su motivo primero, en cuanto a la nulidad de derecho público, que la Resolución Exenta N° 34 que crea el Departamento de Subdirección de Fiscalización no asigna ni crea funciones diversas a las que la ley le confiere al Director del Servicio de Impuestos Internos, sino que crea una unidad destinada a ejercer las facultades prescritas por la Ley Orgánica del Servicio, lo que constituye el ejercicio de la potestad contemplada en la letra a) del artículo 7 de la misma ley . Afirma, además, dicha sentencia, en su considerando segundo, que las liquidaciones del Servicio que corrigen el monto declarado causan inmediata ejecutoriedad, puesto que se trata de un acto administrativo al que se aplica el artículo 51 de la Ley N° 19.880.

En lo demás, la sentencia de segunda instancia ratifica lo razonado por el fallo de primer grado, el que decide en el motivo quinto que la Resolución Exenta N° 34 no conculca normas constitucionales porque no crea nuevos servicios públicos, no crea empleos rentados ni los suprime ni determina funciones ni atribuciones de ellos. Para ello precisa en su considerando undécimo, que las atribuciones que la Resolución Exenta le otorga a dicho departamento sólo tienen por objeto acotar la medida de la competencia que corresponde a ese Departamento Subdirección de las funciones fiscalizadoras otorgadas por la ley y cita al efecto los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; por lo que se limita a dar denominación a un Departamento Subdirección contemplado en la ley, labor que la jefatura superior de la institución puede implementar de acuerdo a sus facultades (razonamiento duodécimo).

Como corolario sobre el tema, señala el fallo de primer grado en su motivo decimocuarto que carece de competencia para resolver o declarar la nulidad de derecho público, ya que se trata de una acción civil de carácter contencioso administrativo que debe ser conocida por los tribunales ordinarios de justicia.

A continuación la sentencia de primer grado transcribe, en el considerando decimoséptimo, los preceptos aplicables al caso, a saber, los artículos 24 , 25 , 59 , 124 , 200 y 201 del Código Tributario, y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos . Luego de ello, en su razonamiento decimoctavo, establece que no hay norma que excluya o limite la acción fiscalizadora por el hecho que una reclamación interpuesta en contra de una liquidación estuviera pendiente de fallo, ya que la calidad de ejecutoriada se exige para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, pero no para los actos que emanan de la actividad administrativa del Estado.

Entrando al fondo del asunto el fallo deja constancia, en el motivo vigésimo primero, de los hechos a probar, consistentes en la efectividad y calidad de gastos necesarios para producir la renta de la partida de $41.880.178, describiendo la prueba rendida y estableciendo como presupuesto fáctico, en el considerando vigésimo cuarto, que los documentos no acreditan el cumplimiento de las exigencias legales para deducir como gastos los créditos incobrables, requisitos que había asentado previamente, en el razonamiento vigésimo tercero, a la luz de lo prevenido por el artículo 31 inciso tercero N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto debe tratarse de: a) operaciones relacionadas con el giro; b) contabilizadas oportunamente; y c) se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Tercero: Que es menester referirse, en primer lugar, a la nulidad de derecho público que afectaría a la Resolución reclamada por haber sido emitida por un Departamento del órgano fiscalizador denominado "Dirección Grandes Contribuyentes". Al respecto, es preciso señalar que no se advierte infracción a la normativa constitucional y legal que se denuncia vulnerada, en particular, a los artículos 1 , 7 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del año 1980 , Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, desde que en materia de nulidad de derecho público, tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, se encuentran contestes en indicar que del artículo 7º de la Constitución Política de la República, se desprende que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley; además de los requisitos vinculados al fin, motivo y objeto del acto administrativo. A juicio de esta Corte, la resolución impugnada cumple a cabalidad con los presupuestos de validez señalados precedentemente, puesto que de conformidad al artículo 3 de la aludida Ley Orgánica, el Director Nacional del Servicio se encuentra facultado para establecer Departamentos, Subdirecciones y Departamentos con sujeción a la planta de personal del Servicio; de lo que resulta que al dictar la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó el Departamento cuestionado, ha ejercido legítimamente la atribución contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal y solamente ha delimitando la medida de competencia que le corresponde a ese Departamento respecto de las funciones fiscalizadoras del Servicio a su cargo, conforme al artículo 1 del aludido Decreto con Fuerza de Ley N° 7 y el artículo 6 del código del ramo . En tales circunstancias, sólo queda concluir que la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó la Dirección de Grandes Contribuyentes no ha incurrido en el vicio denunciado, y consecuentemente lo obrado por ella en Resolución Exenta N° 80 tiene pleno valor. Así, la decisión de los sentenciadores del fondo en esta materia, se encuentra ajustada a derecho.

Sin perjuicio de lo razonado, en lo que se refiere a la infracción de normativa constitucional, cabe consignar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso se han invocado los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 , 65 inciso 4 ° de la Carta Fundamental, que contienen principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetivas previstas en los Códigos Tributario , Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente. (SCS Rol 1917-2006, de 05 de septiembre de 2006; SCS Rol 2676-2011, de 10 de junio de 2011).

Cuarto: Que, en lo relativo a la improcedencia de la modificación del FUT y pérdida tributaria por no estar ejecutoriadas las liquidaciones emitidas en años tributarios anteriores que le sirvieron de base, si bien aparece como una alegación del recurso, lo cierto es que ninguna de las normas que se invocan en éste tiene relación con dicho argumento. Ello se debe a que, tal como acertadamente señalan los jueces del fondo, no existe sustento normativo para tal aseveración, desde que más allá del carácter provisional que el artículo 25 del Código Tributario le otorga a las liquidaciones mientras pendan los plazos de prescripción, dicha transitoriedad ciertamente tiene relación con el tributo cobrado en ellas y por los períodos a que se refieren, y para efectos de evitar su cobro anticipado al contribuyente. Lo pretendido por el recurso constituye una extralimitación de los efectos del mentado acto administrativo hacia actuaciones posteriores que inciden en períodos tributarios distintos, instaurando una especie de suspensión de la potestad administrativa que pugna contra el texto del artículo 51 de la Ley N° 19.880, que establece la ejecutoriedad de los actos de la administración pública. Por carecer de fundamentos, entonces, esta arista del arbitrio será desechada.

Quinto: Que, finalmente, se alegó la vulneración del concepto de renta, al haberse determinado un porcentaje de 17% respecto de la diferencia de la pérdida tributaria establecida a través de la resolución impugnada, para efectos de fijar las costas que se impuso a la reclamante. Para desechar este capítulo baste con señalar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación se concede para invalidar sentencias definitivas inapelables y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que atañe a este caso, por Cortes de Apelaciones; sin embargo, en estos autos lo atacado es una condena en costas dictada en primer grado y que fuere revocada por el fallo de segunda instancia, de manera tal que en este aspecto el cuestionamiento se dirige en contra de un veredicto respecto del cual no es procedente el arbitrio, y que por haber sido revocado, además, no provoca agravio alguno a la recurrente. Por lo mismo, este aspecto del recurso también será desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. fs.237, por el abogado don Eduardo Vallejos Castro, en representación de la contribuyente Corporación de Desarrollo S.A., en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil trece, escrita a fs. 236.

Se previene que los Ministros señores Juica y Cisternas no comparten el segundo párrafo del motivo Tercero, puesto que en su concepto el recurso de casación en el fondo no se encuentra limitado con respecto de normas de carácter constitucional, ya que éstas conforman igualmente el concepto de ley, sin perjuicio de estimar, como lo señala el fallo, que las omisiones y defectos  denunciados en este recurso no guardan relación con la finalidad que le asigna el ordenamiento jurídico.

Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Bates.

Rol N° 4868-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Pedro Pierry A., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Bates obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Nulidad de derecho públicoReclamo tributarioEjecutoriedad del acto administrativo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)
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