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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4879-2015

Altamirano Zárate Mario Eduardo con S.I.I. Valparaíso.

Reclamación contra liquidaciones por IVA y renta (2010-2012). La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente por insuficiencia probatoria: no acreditó documentalmente la efectividad de operaciones, créditos fiscales y gastos declarados, confirmando las liquidaciones impugnadas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4879-2015
Fecha
21 de enero de 2016
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 4879-15 de esta Corte, correspondientes a un procedimiento de reclamación de liquidaciones, el abogado don Marco Altamirano Catalán, en representación del contribuyente Marco Altamirano Zárate, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo, confirmando las Liquidaciones Nros. 1 a 22, de 18 de enero de 2013, emitidas por concepto de impuestos IVA y Renta, específicamente Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y reintegro, correspondientes a los años tributarios 2010 a 2012.

Declarado admisible el recurso, como se desprende de fojas 503, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido plantea que las liquidaciones impugnadas se basan en el supuesto que el contribuyente no contaría con las facturas que respaldan sus operaciones y el costo o gasto registrado y utilizado. Sin embargo, tal documentación fue acompañada y era suficiente para amparar la realización de todas sus operaciones, lo que satisface el requerimiento del artículo 21 del Código Tributario.

Según sostiene, el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó la calidad de los proveedores ni la efectividad de las operaciones, de manera que el fallo yerra cuando exige antecedentes de hecho que demuestren el derecho a las deducciones impetradas.

Asimismo se reclama la infracción al artículo 17 del Código Tributario, pues su parte cumplió los requerimientos del ente fiscalizador al aportar contabilidad fidedigna y las facturas de las operaciones.

Enseguida se denuncia la vulneración al artículo 86 del Código Tributario, ya que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, ministro de fe respecto de las actuaciones de que conoce, determinó la existencia de las operaciones, restringiéndose la prueba a la justificación documental de ellas, lo que su parte satisfizo.

Luego afirma que su mandante acató las exigencias de forma y de fondo que contemplan los artículos 23 y siguientes del DL 825 para tener por acreditada la procedencia del crédito fiscal IVA, así como también las del artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta, pues con la prueba acompañada quedó de manifiesto la procedencia de las deducciones como gastos necesarios para producir la renta, de modo que no era posible calificarlas como gastos rechazados.

Por último se reclama la infracción al artículo 132 del Código Tributario al no valorar la documental no objetada por el Servicio de Impuestos Internos, los documentos y testimonios aportados por el mismo ente fiscalizador y la prueba pericial recabada como medida para mejor resolver, respecto de la cual también se infringió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales avalarían la tesis del recurso, cual es que se acompañó el respaldo documental suficiente respecto de operaciones que no han sido puestas en duda por el Servicio.

Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y en reemplazo se acoja la reclamación y se dejen sin efecto las liquidaciones "en la parte no desvirtuada por la impugnante" (sic).

Segundo: Que según consta de autos, el contribuyente fue objeto de fiscalización respecto del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley de la Renta . No dio cumplimiento a lo solicitado en Notificación N° 1776, de 6 de enero de 2012, procediéndose a notificarle la Citación N° 57, de 30 de abril de 2012, porque no acreditó con documentación de respaldo los créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado por él declarados en los períodos fiscalizados. Como respuesta a la Citación el contribuyente no rectificó, aclaró, amplió o confirmó lo citado, sino que sólo presentó una carpeta en que hace mención a un desorden administrativo internos adjuntando dos libros de compras y ventas y algunas facturas de proveedores. El 26 de noviembre de 2012 presentó los libros contables. Con ocasión de la revisión a la documentación entregada se procedió a liquidar las partidas no aclaradas, que corresponden a facturas contabilizadas doblemente, facturas contabilizadas sin documento de respaldo, facturas fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y notas de crédito no autorizadas.

Tercero: Que sobre lo que motiva el recurso el fallo asienta una serie de hechos, en lo sustancial, que el contribuyente gira en el rubro de construcción, se encuentra afecto al impuesto a las ventas y servicios y al impuesto de primera categoría, que debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El reclamante reconoció no haber aportado los antecedentes a la fiscalización, por lo que las liquidaciones fueron formuladas conforme a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezcan reproche de ilegalidad alguno. Sin embargo, el contribuyente podía desvirtuar con pruebas en el procedimiento de reclamo las partidas liquidadas. A estos efectos acompañó un sinnúmero de facturas que a su decir constituirían el respaldo documental necesario del Impuesto al Valor Agregado. Pero es insuficiente el mero aporte de tales documentos o sus copias, lo que motivó la realización de un informe pericial, como medida para mejor resolver, que no resultó idóneo para los fines que se pretendía. Siendo lo discutido la existencia de la documentación de respaldo de la procedencia del crédito fiscal IVA y la efectividad material de los costos y gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, resultaba indispensable la individualización de cada una de las facturas que se tenían como omitidas y que habrían sido acompañadas como prueba por el actor, lo que no hizo, ejercicio que habría permitido concluir la efectividad de lo afirmado en su reclamo, labor que no puede delegar en el tribunal, porque eso significaría relevar al contribuyente de la obligación que le impone el artículo 21 del Código Tributario . Adicionalmente, la indicada pericia no contiene ninguna referencia a la naturaleza de los gastos en que se sustenta el reclamo en relación al Impuesto a la Renta, sin indicar de qué manera tales gastos tenían el carácter de necesarios para producir la renta.

Cuarto: Que para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurso es necesario que en las fundamentaciones de la sentencia se haya incurrido en un quebrantamiento a las reglas de la sana crítica, lo que el impugnante entiende se ha producido al gravar a su parte con la carga de probar aspectos ajenos a lo determinado como controvertido en autos -según indica, sólo la falta material de la documentación de respaldo, pero no las operaciones de que tales documentos daban cuenta-, y haber incurrido en omisión de valoración de toda la prueba acompañada, la que pese al silencio del recurso a su respecto y al cuestionamiento que le formula el fallo, permitía desvirtuar las partidas impugnadas por el Servicio, por lo que debió asentarse la efectividad de los créditos hechos valer y de los costos y gastos declarados, ordenándose así la anulación de las liquidaciones cuestionadas

.

Quinto: Que, como se dijo, en la etapa administrativa el contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que en el procedimiento de reclamación fue llamado a demostrar la procedencia del crédito fiscal y la efectividad material, procedencia y monto de los costos y gastos objeto de las liquidaciones.

La prueba rendida impidió al tribunal verificar las operaciones declaradas como costos y gastos. Los créditos invocados corrieron la misma suerte. Ello, dada su insuficiencia, por una parte, y, al mismo tiempo, por extenderse en términos generales que no hicieron posible establecer el vínculo entre los instrumentos acompañados y los hechos de la controversia, es decir las operaciones realizadas. Tales conclusiones descartan la denuncia de infracción a los artículos 17 , 21 y 86 del Código Tributario y a las reglas de la sana crítica.

Sexto: Que como el reclamante no demostró la efectividad de las operaciones que le dan derecho al crédito, sólo cabe rechazar el apartado del recurso que denuncia error en la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto los hechos del proceso constituyen el sustrato fáctico apropiado para establecer que el contribuyente no tiene derecho a su utilización, pues no se encuentra respaldado en documentos contables que demuestren las operaciones que lo causan.

Asimismo, los hechos del juicio manifiestan que el reclamante declaró como costos de bienes y servicios y gastos una serie de operaciones que carecen de respaldo, por lo que resulta ajustado a derecho su agregación a la base imponible del impuesto de primera categoría, situación que descarta la infracción al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 460 por el abogado señor Marco Altamirano Catalán, en representación del reclamante Marco Altamirano Zárate, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 456.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 4.879-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

1

Descriptores

FacturaImpuesto global complementarioAdmisibilidad y pertinencia de la pruebaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaImpuesto al valor agregado (IVA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 25
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