Arrayan Factoring S.A con Subsecretaría de Salud Pública (e)
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol C-310-2022, caratulado ¿Arrayán Factoring S.A. con Subsecretaría de Salud Pública¿, por sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia -en lo que interesa al recurso- acogió la excepción del numeral 7 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de ocho de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia infringe el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1 , 3 , 4 , 5 y 9 de la Ley N° 19.983, al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo de los títulos, no obstante que las facturas que se cobran en autos cumplen con los requisitos legales para ser cedidas y gozar de mérito ejecutivo.
Sostiene, en síntesis, que la cesión de las facturas se puede realizar dentro del plazo de 8 días contados desde su emisión, no encontrándose prohibida legalmente, solo tiene como efecto que el cesionario asuma el riesgo que la deudora reclame de ellas dentro de dicho lapso.
Afirma, entonces, que no habiendo sido reclamadas las facturas ante el Servicio de Impuestos Internos, ni impugnadas en la gestión preparatoria, aquellas han quedado por irrevocablemente aceptadas y por preparada la vía ejecutiva, respectivamente.
En segundo lugar, la impugnante denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698 , 1700 y 1706 del Código Civil, y los artículos 341 , 342 N° 1 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle valor de plena prueba a los certificados del S.I.I., instrumentos públicos que dan cuenta que las facturas no fueron reclamadas ante dicho organismo.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda ejecutiva interpuesta, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 11 de marzo de 2022, Arrayán Factoring S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, de las siguientes facturas electrónicas: a) N° 104 emitida el 10 de mayo de 2021 por Sociedad de Inversiones Austral SpA y cedida a la solicitante, por un monto de $23.047.920.-; b) N° 109 emitida el 7 de julio de 2021 por Sociedad de Inversiones Austral SpA y cedida a la solicitante, por un monto de $13.109.036.-; c) N° 115 emitida el 27 de julio de 2021 por Sociedad de Inversiones Austral SpA y cedida a la solicitante, por un monto de $1.666.000.-; d) N° 708 emitida el 5 de mayo de 2021 por Servicios Austral Limitada y cedida a la solicitante, por un monto de $2.918.648.-; e) N° 709 emitida el 1 de junio de 2021 por Servicios Austral Limitada y cedida a la solicitante, por un monto de $22.893.870.-; f) N° 712 emitida el 18 de junio de 2021 por Servicios Austral Limitada y cedida a la solicitante, por un monto de $22.893.870.-; g) N° 736 emitida el 5 de agosto de 2021 por Servicios Austral Limitada y cedida a la solicitante, por un monto de $22.893.870.-
2) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó las facturas, quedando preparada la vía ejecutiva.
3) El 18 de mayo de 2022, Arrayán Factoring S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de la Subsecretaría de Salud Pública representada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, por la suma total de $88.195.344.- más intereses legales, comisión del 1% y costas.
La fundó en que es dueña -en calidad de cesionaria- de las facturas electrónicas antes individualizadas, todas emitidas a nombre de la ejecutada, encontrándose irrevocablemente aceptadas y preparada la vía ejecutiva.
4) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo la excepción -en lo que interesa al recurso- del numeral 7 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la cesión se realizó el mismo día de la emisión de las facturas (salvo el caso de la factura N° 155, que se hizo 5 días después de su emisión), es decir, sin que hubiese vencido el plazo de 8 días corridos que contempla el artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983 a efectos de reclamar respecto de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.
En ese contexto, sostuvo que -en la especie- no se está ante facturas irrevocablemente aceptadas como pretende la ejecutante, toda vez que la cesión se efectuó estando pendiente el plazo antes referido, lo que las hace carente de fuerza ejecutiva.
5) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta. Argumentó que, si bien la cesión se hizo dentro del octavo día contado desde su emisión, tal circunstancia no acarrea que sea inválida la cesión, sino que solo el efecto que el cesionario asuma el riesgo de que puedan ser reclamadas en dicho lapso ante el S.I.I., lo que no ocurrió, quedando irrevocablemente aceptadas y por preparada la vía ejecutiva por no haber sido impugnadas en la gestión preparatoria; gozando, en consecuencia, todas las facturas de mérito ejecutivo.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- luego de analizar y valorar los medios de prueba y antecedentes allegados a la causa, tiene por establecidos los siguientes hechos:
1) El 10 de mayo de 2021, la empresa Sociedad de Inversiones Austral SpA, emitió la factura electrónica N°104 a la Subsecretaría de Salud Pública de Valparaíso, por un monto total de $25.047.920.
2) El 7 de julio de 2021, la empresa Sociedad de Inversiones Austral SpA, emitió la factura electrónica N°109 a la Subsecretaría de Salud Pública de Valparaíso, por un monto total de $13.109.036.
3) El 27 de julio de 2021, la empresa Sociedad de Inversiones Austral SpA, emitió la factura electrónica N°115 a la Subsecretaría de Salud Pública de Valparaíso, por un monto total de $1.666.000.
4) El 5 de mayo de 2021, la empresa Sociedad de Inversiones Austral SpA, emitió la factura electrónica N°708 a la Subsecretaría de Salud Pública de Valparaíso, por un monto total de $2.918.648.
5) El 1 de junio del 2021, la empresa Sociedad de Inversiones Austral SpA, emitió la factura electrónica N°709 a la Subsecretaría de Salud Pública de Valparaíso, por un monto total de $22.893.870.
6) El 18 de junio de 2021, la empresa Sociedad de Inversiones Austral SpA, emitió la factura electrónica N°712 a la Subsecretaría de Salud Pública de Valparaíso, por un monto total de $22.893.870.
7) El 5 de agosto de 2021, la empresa Sociedad de Inversiones Austral SpA, emitió la factura electrónica N°736 a la Subsecretaría de Salud Pública de Valparaíso, por un monto total de $22.893.870.
8) Es un hecho no controvertido que, a la fecha de la dictación del fallo, las facturas no han sido pagadas.
9) Las facturas fueron cedidas a la ejecutante dentro de octavo día contados desde su emisión (párrafo antepenúltimo del fundamento undécimo)
Bajo tales supuestos fácticos y -en lo que interesa al recurso- comienza citando los artículos 4 , 5 letra c ) y 3 N° 2 de la Ley N° 19.983 para luego decidir acoger la excepción del numeral 7 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que de los antecedentes del proceso acompañados al cuaderno de gestión preparatoria, aparece que las facturas fueron cedidas el mismo día de su emisión, sin que se cumpliera, previo a la cesión, el plazo legal de ocho días previsto para reclamar del contenido de ésta o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3 °, razón por la cual la referida factura no puede tenerse por irrevocablemente aceptada, como pretende la ejecutante.
En esa línea de razonamiento, continúa indicando que al haberse efectuado la cesión de la factura el mismo día de su emisión, el cesionario y ejecutante no se beneficia de la presunción consagrada en el artículo 4 ° inciso cuarto de la Ley N° 19.983 al no encontrarse el título apto para su cesión, por lo que se constata que la factura fue cedida mientras se encontraba pendiente el plazo previsto para emitir el recibo o ejercer el reclamo, no produciendo entonces efectos dicha cesión respecto de la ejecutada.
Así las cosas -concluye la judicatura- no constando que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4 ° y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 5º letra c ) y 9 de la Ley N° 19.983, la cesión del título no se ha efectuado conforme a derecho y en consecuencia las facturas que se cobran en autos no gozan de mérito ejecutivo, razón por la cual acoge la excepción en base al argumento alegado por la demandada, denegando, en consecuencia, la ejecución.
CUARTO: Que, como se aprecia, la controversia principal planteada en el arbitrio en examen dice relación en determinar si las facturas que se cobran en autos gozan de mérito ejecutivo por haber sido cedidas antes de transcurrir el término de ocho días previsto en el artículo 3 ° de la Ley N° 19.983 .
QUINTO: Que sobre tal cuestionamiento es oportuno recordar que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción, que el artículo 3 ° N° 2 contempla para su reclamo, pues para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este sentido esta Corte ya ha señalado que ¿no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada¿. (Corte Suprema, Roles N° 27.994-2016, N° 26.811-2018 , N° 16.061-2022 y N° 330-2024, entre otras).
De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3 ° inciso final, esto es, que, si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor si´ podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal, situación que -en ningún caso- afecta el mérito ejecutivo de las facturas cobradas en estos autos, en tanto aparece recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita.
SEXTO: Que, además, es importante recalcar que la cesión del crédito contenido en la factura es tratada en el artículo 7 de la Ley N° 19.983, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que, en especial, se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, cuando se trata de facturas electrónicas, cuyo es el caso de autos, estatuyendo que: ¿Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 °, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá´ en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevara´ el Servicio de Impuestos Internos . Se entenderá´ que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro¿.
De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo con la ley. Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles N° 17.701-2016, 39.935- 2017 y 26.811-2018.
SÉPTIMO: Que, en esta línea de razonamiento, y respecto al segundo grupo de normas invocadas en el arbitrio de nulidad, la parte ejecutante acompañó los certificados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, con citación y no objetados por la contraria, que dan cuenta inequívocamente que las facturas y su cesión fueron puestas en conocimiento de la deudora, no habiendo sido reclamadas dentro del plazo de 8 días, por lo que en virtud del citado artículo 3 de la Ley N° 19.983, se encuentran irrevocablemente aceptadas.
Sin embargo, los jueces del fondo no les otorgaron el valor de plena prueba a dichos certificados, no obstante el carácter de instrumentos públicos de aquellos, por emanar de una autoridad competente y cumpliendo con las solemnidades legales para su emisión, por lo que la sentencia ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo esta Corte revisar los hechos fijados por los sentenciadores bajo los términos que lo autoriza el artículo 785 del mismo cuerpo normativo.
OCTAVO: Que con todo lo dicho, queda en evidencia que los jueces del fondo -en primer término- han efectuado una incorrecta aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983, al restarle valor a la cesión de los créditos no obstante que éstas se realizaron conforme a derecho y ¿ en segundo término- han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, al no otorgarle valor probatorio a los certificados del S.I.I; y, en consecuencia, han dejado de aplicar la presunción de derecho consagrada en el artículo 4 inciso cuarto del mismo cuerpo legal, conforme la cual una vez transcurrido el plazo de 8 días sin que hubiere existido reclamo por parte del deudor se presume que son válidas las cesiones de que fueron objeto las facturas a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, contraviniendo de esta forma el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo de las facturas, no obstante cumplir éstas con todos los requisitos legales. Y tal error de derecho ha tenido influencia decisiva en lo resuelto, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto.
Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como conculcadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Isabel Warnier Readi, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado Puga.
Nº 4.882-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.