Constructora C & M LTDA. con S.I.I
Rechazo de casación por diferencias de IVA y renta. La Corte Suprema confirmó que las facturas fueron calificadas como falsas por los tribunales inferiores, y el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones ni cumplió requisitos legales para el crédito fiscal.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 49-2009 el contribuyente, Sociedad Constructora C&M Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la resolución del Director Regional de Servicio de Impuestos Internos, I Dirección Regional Iquique, que rechazó su reclamación contra las liquidaciones Nº 82 a 87 del año 2007, por diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA por los períodos enero a junio de 2004 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de abril de 2005, ordenó emitir los giros de impuesto respectivos y la condenó en costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario en relación con los artículos 1698 y 1706 del Código Civil, 408 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Código de Comercio; y, además, la de los artículos 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, artículos 30 y 3del Decreto Ley N° 824 y 19 número 2 de la Constitución Política de la República.
El recurrente reprocha que la sentencia haya validado una errada actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en calificar de falsas determinadas facturas incorporadas en su contabilidad, sin haber previamente dicho Servicio cumplido las obligaciones que le imponen los artículos 2inciso 2°, 63 y 64 del Código Tributario. De esta manera se ha infringido lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, al exigirle al reclamante acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados. Luego cuestiona que no se haya otorgado valor de plena prueba a las mismas facturas, los libros y antecedentes aportados por el contribuyente y a la diligencia de inspección personal del tribunal, todo lo que, en su concepto, daba cuenta de la veracidad de las operaciones que se señalan en las facturas. Continúa señalando que no procedía exigírsele el cumplimiento de los requisitos contemplados en el N° 5 del artículo 23 del DL N° 825, atendida la errónea calificación de falsedad referida y, a consecuencia de lo anterior, debió
tenerse como válida la renta declarada al tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y 3del DL N° 824. Finalmente argumenta que la actuación del Servicio ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley que la Carta Fundamental le reconoce en el numeral 2° de su artículo 19.
Segundo: Que para abordar el recurso conviene dejar asentado que la controversia, según los términos del reclamo de fojas 1, se encuentra acotada a la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que ha rechazado determinadas facturas incluidas en la contabilidad del contribuyente, determinando la existencia y utilización de crédito fiscal de facturas falsas y, consecuencialmente, a la efectividad de las operaciones que en ellas se consigna.
Tercero: Que para resolver el litigio los jueces del grado tuvieron en consideración que las facturas cuestionadas no se encuentran debidamente autorizadas ya que en el proceso de verificación se constató, entre otras circunstancias, que sus copias no guardan relación con los originales, que se encuentran fuera del rango de timbraje, que algunos de sus emisores no fueron ubicados y otros declaran no conocer el reclamante, sumado al hec ho que el propio contribuyente declaró que todas las facturas le fueron entregadas por la misma vendedora comisionista y que todas ellas aparecen confeccionadas con la misma máquina de escribir. Atendida la insuficiencia de las explicaciones del recurrente y la circunstancia que no se acreditó el pago de las facturas ni la efectividad material de las operaciones, sumado a que se trata de un porcentaje de crédito fiscal inusual y sospechosamente alto es que se calificó de falsas las facturas en estudio, lo que hace de cargo del contribuyente acreditar los argumentos que esgrime para eximirse del pago recl amado y que no pudo establecer en el trascurso del proceso, conclusión a la que arriban los sentenciadores luego de analizar en su mérito los antecedentes aportados por el actor y ponderar debidamente la diligencia de inspección personal del tribunal. Luego, el contribuyente tampoco logra acreditar haber cumplido los requisitos que la ley exige para tener derecho al crédito fiscal que se ha cuestionado.
Cuarto: Que como se aprecia de la exposición que antecede, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido.
Quinto: Que entonces, por las infracciones descritas, el recurso no puede prosperar desde que, como ya se ha dicho, los errores de derecho que se denuncian se construyen sobre una base fáctica no establecida en el fallo impugnado, como es la circunstancia de la efectividad material de las operaciones y, consecuencialmente, la validez de las facturas a que se refieren, lo que no fue declarado por el tribunal del fondo. Esto, pues la contravención que se denuncia a este respecto se ha remitido al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil -norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria? la que evidentemente no se incumplió en el presente caso, y la que, además, se invoca sólo para proponer una valoración distinta de la prueba rendida en autos. Por lo demás, no se advierte de qué manera el fallo pueda vulnerar lo previsto en los artículos 1706 del Código Civil y 38 del Código de Comercio, ya que dichas disposiciones determinan una regla probatoria que afecta únicamente a las partes, en el primer caso y al comerciante, en el segundo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 306 en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2008, escrita a fojas 299.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol 49-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra.
Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente al momento de firmar. Santiago, 28 de enero de 2011.
Autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.