Compañia Minera del Pacifico S.A. con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por Compañía Minera del Pacífico S.A. ante el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirma la sentencia de primer grado que rechaza su reclamación.
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 6 y 116 del Código de Minería, 64 bis y 84 letra h ) de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 , 53 , 63 y 97 del Código Tributario.
Explica que su empresa efectuó ventas de productos minerales obtenidos del procesamiento del material denominado de desmontes cuya extracción fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia del Impuesto Específico a la Minería regulado por la Ley N° 20.026 y por lo tanto no corresponde aplicar a su respecto la norma tributaria.
Sostiene que la correcta y armónica interpretación de los artículos 6 y 116 del Código de Minería obliga a entender que las sustancias minerales concesibles provenientes de los desmontes, relaves o escorias fueron extraídos e ingresaron a su patrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley tributaria, es decir, antes de que el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta gravara estos hechos.
Concluye que la sentencia en alzada realiza una incorrecta aplicación de las normas, al entender que su representada calificaría como explotador minero, que es el supuesto fáctico básico para la emisión por parte del Servicio de Impuestos Internos del giro por concepto de reajustes, intereses y multas asociadas a los pagos provisionales mensuales que debieron efectuarse por la t ributación del Impuesto Específico a la Actividad Minera.
Denuncia además la infracción de los artículos 21 , 24 y 63 del Código Tributario al prescindir la reclamada del trámite de la citación y liquidación previo al giro de los impuestos, esto atendido que los pagos provisionales mensuales no cumplen con ninguna de las característ icas contempladas en el art ículo 24 ya ci tado.
Tercero: Que los jueces del grado razonaron para rechazar la reclamación -en lo pertinente al recurso- que el concepto de explotador minero del Código de Minería se refiere a quien ?extraiga? sustancias minerales, condición que se cumple no sólo en el caso de la separación del mineral de su depósito natural, sino también en el momento de su aprehensión cuando se trate de la extracción de minerales desde los desmontes, como ocurre con las operaciones llevadas a cabo por la contribuyente, toda vez que los desmontes, al contener minerales de baja ley, fueron acopiados en importantes cantidades y hoy con las nuevas tecnologías invertidas por la empresa han podido ser procesados, extrayendo el mineral para su venta posterior.
Concluyen que la compañía minera reclamante constituye un explotador minero por cuanto cumple con los requisitos que exige la ley, esto es, ser una persona jurídica que extrajo sustancias minerales de carácter concesible y que las vende.
En cuanto a la alegación de la improcedencia de reajustes, intereses y multas, sostienen que el artículo 98 de la Ley de la Renta expresa que el pago provisional mensual será considerado para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones como un impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le son aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en el Título V del cuerpo legal y el Código Tributario.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede es posible concluir que los sentenciadores al rechazar la reclamación han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que se han ajustado al mérito de los antecedentes y de estos aparece con claridad que la empresa reclamante es sujeto del impuesto, atendido que cumple con la descripción contenida en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta incorporado p or la Ley N° 20.026, debiendo por e llo haber efectuado oportunamente los pagos provisionales mensuales correspondientes a su actividad.
Quinto: Que en razón de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los errores de derecho que se denuncian.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 180 en contra de la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diez, escrita a fojas 177.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
N°4901-2010 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra.
Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz . Santiago, 19 de octubre de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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