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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4925-2011

Tesoreria Regional de Antofagasta con Constructora Valle de Sol Limitada.

Prescripción de acción ejecutiva de cobro de impuestos por reintegro de devolución e IPC. La Corte Suprema rechaza el recurso del Fisco porque la prescripción de tres años operó desde la fecha del pago debido, sin que se probara interrupción válida antes del requerimiento judicial de 2008.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4925-2011
Fecha
29 de julio de 2011
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Patricio Figueroa Serrano · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de julio del año dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo que el Fisco -Tesorería Regional de Antofagasta? ha deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo que atañe al recurso, confirmó la de primera instancia en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto de los folios N°

100886208, N° 100886518 y N° 100886738, declarándose prescritos los impuestos adeudados por reintegro de devolución del artículo 97 del Código Tributario e Impuesto de Primera Categoría, así como la acción del Servicio de Tesorería para perseguir su cobro.

Segundo: Que el recurso impetrado sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 200 y 201 del Código Tributario, al acoger la excepción de prescripción deducida por la ejecutada e impidiendo la prosecución de las acciones ejecutivas promovidas en su contra por el Fisco . Expresa que su parte e jerció oportunamente la acción de cobro de impuestos cuya prescripción alega la contribuyente, quien no invocó la prescripción por los giros de los tributos en el juicio de reclamación ante el tribunal competente

?servicio fiscalizador-, por lo que dichos giros quedaron firmes, resultando improcedente que ahora alegue la prescripción, tramitándose, además, ante otro tribunal y en un juicio diverso. Arguye que con fecha 10 de octubre de 2007 se emitieron y notificaron los giros, siendo ése el momento en que debió invocarse la prescripción;

pero, al no hacerlo, precluyó ese derecho. Asimismo, el acto de notificación, al interrumpir cualquier plazo de prescripción que estuviera corriendo, dio comienzo a un nuevo término de tres años, según lo establece el inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario . Sin embargo, dicho plazo nuevamente se interrumpió con la notificación judicial de la demanda ejecutiva, conforme al numeral 3 del inciso 2° del artículo 201 referido, efectuada con fecha 23 de mayo de 2008. Concluye que, en definitiva, no ha transcurrido, en ningún momento, el plazo mínimo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva, la que fue confundida por la sentencia recurrida con la acción de fiscalización.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, para acoger la excepción de prescripción referida a los impuestos a que se ha hecho mención, tuvo en consideración que éstos debieron ser pagados los días 05 de septiembre de 2003, 30 de abril de 2002 y 09 de enero de 2004, respectivamente. Y que, al tenor de lo informado por el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio agregado a fojas 38 del expediente administrativo rol 501-2008, que sólo indica que las liquidaciones fueron oportunamente reclamadas y que se rechazó el reclamo, no fue posible establecer si hubo interrupción del plazo de prescripción de la acción de cobro, así como tampoco el período en que se suspendió la prescripción, por lo que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los giros se computó desde la fecha en que los impuestos adeudados debieron ser pagados, concluyendo que a la fecha en que se requirió al contribuyente de pago, vale decir, el día 23 de mayo de 2008, el plazo de prescripción de tres años de los citados folios estaba latamente vencido.

Cuarto: Que los argumentos reseñados en el considerando tercero, habida consideración que no se probó la fecha de notificación de las liquidaciones de los giros, como tampoco consta la fecha en que se emitió el fallo del reclamo interpuesto por el contribuyente, aplican la tesis aceptada por esta Corte, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, según esta Corte ha señalado anteriormente, el artículo 177 del Código Tributario ?ubicado en el Título V del Libro III del expresado texto legal, relativo al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero? autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción de la acción del Fisco para cobrar los giros en el juicio ejecutivo de cobro de los mismos. En este caso, la alegación del recurrente, en cuanto a que dicha excepción debió haber sido interpuesta en el juicio de reclamación, en nada altera la conclusión anterior.

Quinto: Que despejada esta alegación previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 201 del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, que en el caso de autos corresponde a los días 05 de septiembre de 2003, 30 de abril de 2002 y 09 de enero de 2004 ?según se dejó

sentado en la sentencia impugnada?, por lo que a la fecha en que se efectuó el respectivo requerimiento de pago, el día 23 de mayo de 2008, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos.

SEXTO: Que del modo en que se ha razonado, no resultan valederos los reproches que se formulan a la sentencia, como quiera que resuelve la contienda de acuerdo a una correcta interpretación de los preceptos legales, lo que conduce a sostener que el recurso de nulidad de fondo que se revisa adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que deberá rechazarse.

Por estas consideraciones y según lo dispuesto en los artículos 764 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en e l fondo interpuesto en lo principal de fojas 55 en contra de la sentencia de veintiocho de abril del año dos mil once, escrita a fojas 52.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 4925-2011 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sra. María Eugenia Sandoval y el Abogado Integrante Sr. Patricio Figueroa .

No firma la Ministro señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 29 de julio de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Interrupción de la prescripción extintivaDemanda ejecutivaGiro de impuestosProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasRechaza recurso de casación en el fondoPrescripción de acción de la cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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