Ricardo Ortiz Escobar con S.I.I
Contribuyente impugnó liquidaciones tributarias por renta originada en adjudicación de inmuebles al disolver sociedad. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que hubo incremento patrimonial gravable y que los bienes formaban parte del activo de empresa sujeta a primera categoría.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de septiembre de dos mil once.
Vistos:
Primero: Que en estos autos rol 4937-2009, Ricardo Ortiz Escobar dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de quince de junio de dos mil nueve, que confirmó la de primera instancia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Novena Región que rechazó con costas el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las liquidaciones de que da cuenta el referido fallo.
A fojas 107 se ordenó traer los autos en relación.
Y
considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso invoca la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las reglas tercera y sexta del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Que para fundamentar el reclamo de casación formal el recurrente se asienta en que la sentencia recurrida no enuncia la totalidad de las excepciones y defensas hechas valer por su parte y fruto de lo anterior es que no se produce la decisión del asunto controvertido.
Tercero: Que según se desprende de la norma del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la del artículo 766 del mismo Código, en los juicios regidos por leyes especiales, como ocurre en el caso sublite, no procede el recurso de casación en la forma por la causal del Nº 5 del artículo 768 de dicha normativa legal cuyo fundamento sea la falta del requisito establecido en el Nº 3 del artículo 170 del texto citado, por cuyo motivo resulta inadmisible en este aspecto el recurso planteado.
Cuarto: Que en cuanto a la omisión de la exigencia que establece el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos expresados en el recurso no constituyen la causal invocada, pues la sentencia impugnada confirma la de primer grado, la que contiene la decisión del asunto controvertido al rechazar el reclamo, siendo lo realmente reprochado los argumentos que se tuvieron en cuenta para ello.
Quinto: Que en virtud de lo razonado, el recurso de nulidad formal no podrá ser acogido.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos y 2 N° 1, 17 N° 7 y 17 N°8 del Decreto Ley N°824, argumentando en primer lugar que su parte no experimentó ningún incremento en su patrimonio que pueda ser gravado con impuesto a la renta, ya que al disolverse la sociedad de la que formaba parte y adjudicarse los dos inmuebles que integraban el capital social, lo que hizo fue recuperar una cuenta por cobrar por cuanto dichos bienes raíces, vendidos a su socio con anterioridad a la formación de la sociedad, no le fueron pagados.
Insiste en que no hubo el incremento de patrimonio que determinó el Servicio de Impuestos Internos, puesto que lo ocurrido fue que al disolverse la sociedad se procedió a devolver el capital a cada uno de los socios; y, en tales términos, dicho acto jurídico se encuentra comprendido en el N°7 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta que establece que no constituye renta la devolución de capitales sociales, teniendo además presente que no existieron utilidades que se pudieran sumar a dicho reembolso.
Agrega que conforme al artículo 17 Nº 8 letra b ) del cuerpo legal citado tampoco puede ser considerado renta el ingreso originado en la enajenación de bienes raíces, excepto aq uellos que forman parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva en primera categoría, y respecto de la sociedad de la cual el contribuyente formaba parte, ésta nunca funcionó como tal ni tuvo iniciación de actividades, por lo cual no pudo declarar renta efectiva porque no la hubo.
De tal manera, concluye el recurrente, los sentenciadores al considerar como incremento patrimonial una operación en que éste recibió dos bienes raíces en devolución por el no pago del precio de los mismos se infringieron los artículos y 2 N°de la Ley
de Impuesto a la Renta, puesto que en la práctica el patrimonio del recurrente quedó incólume.
Se violó, asimismo, lo dispuesto en el artículo 17 N° 7 del Decreto Ley Nº 824 por cuanto, como expresó, la devolución de capitales sociales no constituye renta.
Por último, arguye la infracción del artículo 17 N° 8 letra b ) del texto legal tantas veces citado, por cuanto el juzgador no consideró la venta de los derechos sociales como una enajenación de bienes raíces pertenecientes a una empresa que no declaró renta efectiva en la primera categoría.
En su concepto todos estos yerros influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que si las normas que señala hubieren sido correctamente aplicadas los jueces de segunda instancia debieron haber acogido su recurso, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Séptimo: Que son hechos inamovibles para estos sentenciadores que mediante escritura pública de 30 de enero de 200Leonardo Ortiz Castillo y Ricardo Ortiz Escobar constituyeron una sociedad colectiva civil denominada ?Leonardo Ortiz Castillo y Compañía Limitada?, en la que el primero de los nombrados aportó dos bienes raíces valorados uno de ellos en la suma de diecinueve millones novecientos mil pesos y el otro en sesenta millones de pesos, mientras que Ricardo Ortiz Escobar aportó al haber social cien mil pesos.
Que mediante escritura pública de 2 de febrero de 200la referida sociedad sufrió una modificación por medio de la cual Leonardo Ortiz Castillo vendió, cedió y transfirió el total de sus derechos sociales a Ricardo Ortiz Castillo en la suma de dos millones de pesos, incorporándose este último como socio en el porcentaje vendido.
Que por escritura pública de 13 de marzo de 2002 Ricardo Ortiz Castillo y Ricardo Ortiz Escobar procedieron a liquidar y disolver la sociedad ?Leonardo Ortiz Castillo y Compañía?, constando en el referido instrumento que el socio Ortiz Castillo vendió, cedió y transfirió
a Ricardo Ortiz Escobar el total de los derechos que le correspondían en la mencionada sociedad en la suma de quinientos mil pesos.
Octavo: Que en razón de las estipulaciones convenidas en el instrumento que se menciona, la referida sociedad se disolvió; y al radicarse todos los derechos sociales en una sola persona, Ricardo Ortiz Escobar se hizo dueño de todos los activos de la misma, por lo cual los dos inmuebles que constituían el haber social pasaron a formar parte de su patrimonio.
Noveno: Que conforme a lo razonado ninguna duda cabe de que el reclamante, a raíz de la disolución y adjudicación del haber social, incrementó su patrimonio en forma efectiva y como dichos aumentos conforme al artículo 2 Nº del Decreto Ley Nº 824 constituyen renta, por no encontrarse en ninguna de las situaciones de excepción que establece el artículo 17 de dicho Decreto Ley, éste queda obligado a declarar y pagar los tributos liquidados por el ente fiscalizador.
Décimo: Que así las cosas, deberán rechazarse las alegaciones relativas a las infracciones de las normas legales en que se funda el recurso.
En efecto, el artículo 2 N°de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece expresamente que se entiende por tal, entre otros, ?los incrementos del patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación?. En el caso sublite, como se dijo, el contribuyente experimentó un aumento en sus haberes al adjudicarse el activo de la sociedad que se disolvió.
Tampoco se ha infringido el artículo 17 Nº 7 del Decreto Ley 824 que reglamenta las operaciones que no constituyen renta, puesto que los dos inmuebles adjudicados a Ortiz Escobar a raíz de la disolución de la sociedad fueron aportados a ésta por Leonardo Ortiz Castillo y no por aquél, tal como consta de la escritura pública de constitución de 30 de enero de 2001. Luego entonces no hubo, como lo pretende el recurrente, devolución de capitales sociales.
Por último, los jueces del fondo no infringieron el numeral 8 letra b) del artículo citado, que dispone q ue no constituyen renta: ?la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría?, puesto que los inmuebles de que se trata formaban parte del activo fijo de la sociedad, un contribuyente afecto a impuesto de primera categoría que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa conforme al artículo 17 del Código Tributario en relación con el artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo cual no se encuentra en la situación de la norma de excepción, más aún cuando del tenor de la norma se desprende inequívocamente que el mandato legal no gira en torno a si la sociedad efectivamente percibió renta o no, como lo pretende el recurrente.
Undécimo: Que por lo expuesto no es posible atribuir a los sentenciadores ninguno de los errores de derecho que propugna el recurrente, razón por la cual el recurso en análisis no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 768 , y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 87, respectivamente, en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 83.
Al segundo otrosí de fojas 87: No ha lugar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol Nº 4937-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, 20 de septiembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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