Rivera Escobar Juan con VI Direccion Regional del Servicio de Impuestos Internos.(reclamación de Liquidaciones)
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos seguidos por Juan Rivera Escobar ante el Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección Regional, el contribuyente recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechaza su reclamación.
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 1y 12 del Código Tributario por no contener las liquidaciones todos los antecedentes para su acertada inteligencia, lo que impide absolutamente una defensa jurídica seria, diligente, prolija y que proteja las garantías constitucionales.
Expone luego que existen en autos vicios y errores manifiestos, que no han sido subsanados; es así que se hace mención a una declaración jurada inexistente, se rechazan montos en la determinación de la Renta Líquida sin indicar la cuenta en la cual se realizaron las anotaciones contables o registros y se aplicó erradamente la multa dispuesta en el artículo 97 N° 2 del Código Tributario.
Aduce finalmente que la Directora Regional ha actuado en calidad de Juez y parte, por lo que se encuentra legalmente implicada al tenor del artículo 195 números y 8 del Código Orgánico de Tribunales.
Tercero: Que de la lectura del recurso se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no menciona en forma específica las disposiciones legales que estima incumplidas y cómo influyen sustancialmente cada uno de esos errores de derecho en lo dispositivo del fallo. En efecto, el libelo abunda en consideraciones sobre la legalidad del procedimiento y su fundamentación, argumentaciones que pueden referirse a posibles vicios de forma del fallo impugnado pero que no se han puesto en conocimiento de esta Corte por la vía procesal que corresponde, por lo que resulta improcedente su revisión.
Cuarto: Que, por lo tanto, al apartarse de las exigencias propias del recurso de derecho estricto en estudio, la nulidad de fondo intentada no se acogerá a tramitación.
Quinto: Que, en todo caso, no puede menos que decirse que la circunstancia reprochada en el recurso de intervenir la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos no autoriza a afirmar que se ha producido identidad entre el juez y la parte, porque la ley ha radicado en este funcionario la potestad jurisdiccional especial de que se trata con plena conciencia de dicha condición, la que no es extraña en la organización del Estado en la resolución de cuestiones administrativas y porque, además, han sido previstos en la justicia tributaria los recursos de apelación y casación que aseguran el control de lo resuelto en primer grado y el pleno ejercicio de las posibilidades procesales de defensa.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 199 en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil diez, escrita a fojas 195.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Mauriz
Nº 4948-2010 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrante Sr. Benito Mauriz . No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito por estar con permiso y al Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente.
Santiago, 29 de octubre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintinueve de octubre dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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