Servicio de Procesamiento de Datos en Linea S.A. con S.I.I.
Rechazo de casación en fondo sobre gastos de intereses en cuenta corriente entre empresa relacionada. La Corte confirmó que el contribuyente no acreditó la necesaria conexión entre los gastos y la generación de rentas afectas al impuesto de primera categoría.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 4959-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A. (Serpel), se dictó sentencia de primer grado el treinta de noviembre de dos mil doce, que rola a fojas 155 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. Nº 4187 de 27 de abril de 2011 que, sobre la base de estimar que los antecedentes que la interesada aportó para acreditar la deducción como gasto de los valores consignados en la cuenta "intereses créditos empresas relacionadas" no constituyen justificación fehaciente del cumplimiento de los requisitos que establece la ley para la rebaja del gasto que se pretende deducir, modificó la pérdida tributaria presentada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, de la suma de $5.456.349.079 a $4.824.321.336,.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente a fojas 164, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha catorce de junio de dos mil trece, según se lee a fojas 192 y siguientes.
A fojas 196 y siguientes, el abogado don Eduardo Jury Santibañez, en representación de la reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, declarándose inadmisible el primero y ordenado traer en relación el segundo, por resolución de fojas 220.
Considerando:
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 1698 del Código Civil, 342, 346, 348 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al exigir los jueces del fondo la demostración de hechos negativos, alterando la carga probatoria y omitiendo una correcta apreciación y valoración de los antecedentes aportados al juicio. Así, a su parte se le ha exigido que acredite que no ha realizado actividades no gravadas o exentas del tributo de primera categoría, desconociendo el valor de los respaldos de los gastos financiados con la cuenta corriente mercantil, todos relacionados con su giro, necesarios para el desempeño de sus actividades. Por ello, se conculca el artículo 1698 mencionado al señalar que no logró acreditar que los fondos de la cuenta corriente mercantil entre ella y Lotería de Concepción no se destinaron a la generación de rentas exentas o no gravadas con impuesto de primera categoría, ello en relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta norma, señala, impone para la aceptación de un gasto, la acreditación de su vínculo con una actividad que genere rentas afectas al impuesto y no que se acredite que no se destinaron a la generación de rentas exentas o no gravadas con él.
Su parte, con la presentación de su contabilidad demostró que sólo realiza actividades gravadas con el impuesto, y que sus gastos están destinados a producir rentas afectas al mismo. Pero la sentencia declara que ello no es suficiente.
Asimismo, la sentencia olvida que el artículo 21 del Código Tributario impone al contribuyente la acreditación de la verdad de sus declaraciones, pero no la obligación de demostrar las infundadas imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, máxime si ello implicaría probar un hecho negativo. A quien le corresponde probar que su parte realizó actividades no gravadas o exentas es al Servicio de Impuestos Internos, que no ha ejercitado ninguna actividad probatoria en ese sentido, demostrando que su parte tiene ingresos no afectos o exentos del impuesto de primera categoría, ni que sus gastos no guardan relación con sus giros gravados.
Otro error que se ha cometido por la sentencia atacada consiste en es que no se han valorado los medios probatorios acompañados por su parte, rechazando las pruebas que la ley admite y desconociendo su valor. Su parte aportó la documentación sustentatoria de sus afirmaciones, incluso en segunda instancia y la sentencia debió valorarla, sin que ello ocurriera, pese a su vinculación con el cuestionamiento del giro y la necesidad de los gastos relativos a la partida objetada.
Esta omisión de valoración ha impedido establecer correctamente los hechos, y no se asentó que los gastos asociados a los intereses de esta cuenta corriente mercantil son necesarios para la producción de la renta y vinculados al giro de su parte, y por ello no se ha aprobado su deducción de la renta líquida, aplicando incorrectamente el derecho.
Termina señalando la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, señalando que de no haber sido cometidos, los jueces del fondo habrían revocado la sentencia de primera instancia, acogiendo el reclamo, por lo que solicita se acoja el recurso deducido y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se haga lugar a la acción deducida.
SEGUNDO: Que, previo a analizar el recurso deducido, es necesario tener en cuenta que son hechos establecidos en la causa los que siguen:
1.- Que la reclamante es una empresa que tributa en primera categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.
2.- Que en el año tributario 2010, Serpel rebajó en la determinación de su renta líquida imponible, como gasto, los valores consignados en la cuenta "intereses créditos empresas relacionadas" por $632.027.734.-
3.- Que no se demostró que los proyectos citados por la contribuyente hayan sido financiados con los fondos recibidos en préstamos efectuados por Lotería de Concepción a través del contrato de cuenta corriente mercantil.
TERCERO: Que, sobre la base de los presupuestos señalados en el motivo que precede, los jueces de segunda instancia confirmaron la sentencia de primer grado que desestimó el reclamo, indicando que la deducción efectuada por concepto de intereses ocasionados en el financiamiento obtenido por la reclamante no está relacionada directamente con su giro, ya que por "gastos necesarios" para producir renta se entiende lo que es indispensable para un fin determinado, circunstancia que no fue probada en autos, conforme lo exige el artículo 21 del Código Tributario . En consecuencia, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, dichos jueces ratificaron lo resuelto en primera instancia, concordando con que no existe una relación directa entre los ingresos y gastos del contribuyente que sea evidente en las partidas contables sustentadoras de su giro comercial, por lo que no se puede concluir que los intereses asociados a la deuda estén directamente relacionados con la generación de renta afecta al impuesto de primea categoría, por lo que no cumple con los requisitos necesarios para ser reconocidos como gastos.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. En razón de lo anterior, esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Por otra parte, este tribunal también ha señalado que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por el recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido.
QUINTO: Que, en consecuencia, corresponde analizar en primer lugar si en la especie se configuran los yerros denunciados, esto es, si se han conculcado las leyes reguladoras de la prueba denunciadas, lo que habría permitido la errónea ratificación de la actuación del Servicio de Impuestos Internos en la rebaja indebida del monto de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010.
Al efecto, es preciso puntualizar en primer término que, como correctamente lo señala el fallo de primer grado, el hecho controvertido hacia el cual debía encaminar sus esfuerzos probatorios la reclamante estaba referido a la efectividad de que el gasto considerado por concepto de la cuenta "intereses créditos empresas relacionadas" del año 2009, cumplía con los requisitos legales para su aceptación como tal en la determinación de su renta líquida imponible y en su monto.
Por ello, resulta evidente que lo efectivamente debatido versaba sobre la procedencia de las rebajas impetradas, para lo cual la contribuyente debía dar cumplimiento a las cargas probatorias que le impone el artículo 21 del Código Tributario, demostrando la concurrencia de los requisitos que al efecto señala el artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta en la deducción de los referidos intereses, aspecto que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda no dan por satisfecho.
SEXTO: Que, entonces, el capítulo referido a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba no podrá prosperar, por cuanto parte del supuesto errado, referido a que se le habría impuesto la carga de demostrar hechos negativos, en circunstancias que lo requerido es lo opuesto: la demostración de la necesidad de los gastos invocados para producir renta afecta al impuesto de primera categoría, aspecto que no se consideró satisfecho del examen de las partidas contables sustentadoras del giro comercial de la reclamante.
Por el contrario, tanto del recurso como de lo asentado en autos aparece que los esfuerzos del contribuyente se centraron en la demostración de la existencia de la deuda en cuestión, mas no en la satisfacción de los requisitos que establece la ley para su aceptación como gasto, por lo que el capítulo respectivo de impugnación es impertinente para los fines pretendidos, al no centrarse-salvo por su mera afirmación - en el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición cuya efectiva infracción no fue denunciada ni desarrollada en autos.
Por ello, entonces, no resulta efectiva la infracción denunciada de los artículos 1698 del Código Civil, 21 del Código Tributario y 342, 346, 348 y 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido en autos el valor de la prueba rendida, sino que con su mérito se han tenido por justificados extremos que no tienen la capacidad de enervar las objeciones del ente fiscalizador y que justifican la resolución impugnada.
Por lo demás, el recurso no da cumplimiento a la carga argumentativa que le es propia, al limitarse a afirmar la presunta contravención a las disposiciones que menciona sin desarrollar los yerros cometidos con el objeto de permitir al tribunal un adecuado análisis de su eventual infracción, situación que da cuenta que la real intención de dicha parte es la sustitución de las conclusiones a las que arribaron los jueces del grado en ejercicio de sus facultades privativas, por otras funcionales a la tesis del contribuyente, actividad que no es propia de este tribunal, ya que el conocimiento del presente recurso no constituye, como se ha dicho precedentemente, instancia.
SEPTIMO: Que, por último, esta Corte no puede dejar de notar que el recurso deducido ha sido planteado omitiendo extenderse a todas las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis efectivamente consideradas por los jueces del grado, silenciando atacar la indebida interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo tenor permitió al tribunal arribar a la conclusión de que en la especie no se reunían los requisitos para permitir la rebaja de los conceptos referidos de la renta líquida imponible como gasto necesario para producir renta, lo que impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento.
Por ello, la impugnación mediante el capítulo desarrollado en el recurso referido a la presunta infracción de las leyes reguladoras de la prueba es insuficiente para los fines pretendidos, toda vez que no se ha impugnado la norma de rango legal en que tanto contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos fundan su actuar, circunstancia que priva aún más de sustento al recurso deducido.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la decisión de los jueces del fondo, al no aparecer desvirtuados los hechos en que ella descansa y no haberse denunciado ni desarrollado la infracción de la disposición que resuelve lo debatido, aparece como correcta, al no demostrar el contribuyente la efectividad de sus afirmaciones, esto es, la necesidad y conexión del gasto invocado para la producción de renta afecta al impuesto de primera categoría, de lo que se desprende que su deducción de la pérdida tributaria del año tributario 2010 es ajustada a derecho, conclusión que fuerza al rechazo del recurso al no acreditarse que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 196, por el abogado don Eduardo Jury Santibañez, en representación de la contribuyente, Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A., Serpel, contra la sentencia de catorce de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 192 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 4959-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.