Inversiones Financieras e Inmobiliarias Chunchungo S.A. con S.I.I. *
Prescripción de liquidación tributaria por reintegro de impuesto a la renta. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación de la contribuyente que cuestionaba la aplicación del plazo de seis años en lugar de cuatro, argumentando que los hechos que sustentaban la prescripción extraordinaria quedaron firmes.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
En autos Rol N° 10.544-05, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil doce, escrita de fs. 117 a 129, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente INVERSIONES FINANCIERAS E INMOBILIARIAS CHUNGUNGO S. A, en contra de la Liquidación N° 967, de 27 de julio de 2005, por concepto de Reintegro, artículo 97 , de la Ley de Impuesto a la Renta, período Mayo de 1999, con costas.
Apelado ese fallo por la contribuyente, por resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, rolante a fs. 189, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fojas 211.
CONSIDERANDO Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, en primer término, la infracción al artículo 200 del Código Tributario, por cuanto debió aplicarse al presente caso el plazo de prescripción de su inciso primero, y no la del inciso segundo que extiende el plazo de prescripción a seis años, por cuanto no se dan en el presente caso las hipótesis que así lo autorizan.
Agrega que la sentencia de primer grado, confirmada, sostiene que las declaraciones presentadas por la reclamante son maliciosamente falsas, por lo que se interpuso querella criminal por el Servicio de Impuestos Internos contra el representante legal de la contribuyente, basada precisamente en que las declaraciones presentadas eran maliciosamente falsas. Este proceso criminal fue sobreseído conforme al artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, resolución confirmada con fecha 14 de abril de 2008, y actualmente ejecutoriada.
Continúa explicando que la única hipótesis que permite la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en su modalidad de declaraciones maliciosamente falsas es que el contribuyente hubiere incurrido en la conducta tipificada como delito del artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del mismo cuerpo legal, como resultado de una interpretación sistemática, según el artículo 22 del Código Civil.
Refiere que la conclusión anterior también resulta acorde a la lógica de la disposición del artículo 200 del Código Tributario, norma que se coloca en una doble alternativa: el plazo de prescripción será de seis años cuando el contribuyente debió presentar declaración y no lo hizo, caso en el que éste incurre en la infracción administrativa del artículo 97 N° 2 del mismo Código . La misma extensión se aplicará cuando presente una declaración y es maliciosamente falsa, caso en el cual el contribuyente incurre ahora en la conducta del artículo 97 N° 4 ya comentado. Empero, en este segundo caso, el Servicio se enfrenta a la existencia de una resolución ejecutoriada que le indica que el contribuyente no incurrió en la conducta tipificada en esta última disposición, por ende, la declaración no resulta maliciosamente falsa y su efecto es que la acción del Servicio para revisar y liquidar se encontraba prescrita.
Ratifica este razonamiento, a juicio del recurrente, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, cuando autoriza al Servicio a prescindir de las declaraciones y antecedentes del contribuyentes sólo cuando no sean fidedignos.
De ese modo, el Servicio no acreditó que la reclamante hubiere presentado documentación falsa, ni no fidedigna, por el contrario, la contribuyente acreditó en primera instancia que la totalidad de los antecedentes presentados al Servicio son verdaderos.
Expresa también que para la sentencia de primera instancia resultó determinante el informe del fiscalizador, en el cual se indica que la ampliación del plazo de prescripción obedece a la supuesta existencia de un delito tributario, atribuyendo además un intención del contribuyente de defraudar al Fisco, en circunstancias que una sentencia ejecutoriada declaró que no existió delito, y respecto de lo segundo, que tal conclusión no se funda en disposición legal alguna, ni en hechos concretos, reales ni probados.
Complementa que el error de derecho en la aplicación del artículo 200 del Código Tributario se relaciona además con la norma de interpretación del artículo 22 del Código Civil, que obliga al sentenciador a contextualizar el citado artículo 200 con el artículo 97 N° 4 , inciso primero , del código del ramo, más aún cuando la primera parte de la disposición del artículo 200 , inciso segundo, se refiere a infracciones tributarias y la segunda a delitos tributarios.
Señala que la infracción enunciada influye en lo dispositivo del fallo, en la medida que al no acoger la excepción de prescripción se permitió al Servicio disponer el pago de las sumas liquidadas, lo que se buscaba evitar mediante dicha excepción.
En lo petitorio del libelo, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se acoja la excepción de prescripción opuesta por su parte, dejando sin efecto tal liquidación y giro, con costas para el Servicio.
Segundo: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que no procede aplicar el término de prescripción contemplado en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, ya que las objeciones efectuadas a las declaraciones de su parte no son pertinentes y las operaciones de que ellas dan cuenta son reales, por lo que al haber transcurrido el plazo consagrado en el inciso primero de tal artículo, el reclamo debió ser acogido. En segundo lugar, se indica que la causal de rechazo del crédito fiscal esgrimida por el ente fiscalizador no es procedente, al sustentarse en hipótesis diversas de las que consagra la disposición que cita, por lo que las liquidaciones emitidas debieron ser dejadas sin efecto.
Tercero: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Con fecha 7 de octubre de 2005, don Hernán Adolfo Ramos Parra, en representación de Inversiones Financieras e Inmobiliaria Chungungo S.A., interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamo en contra de la liquidación N° 967, de 27 de julio de 2005.
2.- La liquidación aludida, fue notificada a la contribuyente con fecha 27 de julio de 2005.
3.- El origen de la fiscalización practicada a la reclamante y que precede a la liquidación ya individualizada, se funda en que el Servicio de Impuestos Internos detectó irregularidades constitutivas de una serie de operaciones de compra y venta de acciones entre sociedades relacionadas familiarmente, fijándose precios bajo el valor de adquisición, lo que dejó a la sociedad vendedora en situación de declarar pérdidas tributarias y así solicitar la devolución de Impuestos de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas en el año tributario 1999, lo que significó el Reintegro artículo 97 DL 824, ascendente a $229.919.677.
Cuarto: Que considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, haciendo suyo el razonamiento explicitado en el fallo atacado en el sentido que, de acuerdo a los elementos de juicio reunidos por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que la declaración de impuesto correspondiente al año tributario 1999, de la sociedad Inversiones Financieras e Inmobiliarias Chungungo S.A., fue presentada en forma maliciosamente falsa. Asimismo, confirmaron lo decidido respecto de la prueba rendida por la reclamante, señalando que si bien se acreditó que las operaciones cuestionadas tienen existencia formal, las pérdidas de que ellas dan cuenta obedecen sólo a una construcción intelectual destinada a ocultar el verdadero sentido de dicha operaciones, que no fue otro que encubrir la venta de acciones, para en definitiva evitar el pago de los impuestos correspondientes.
Quinto: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que los jueces del fondo al resolver la controversia se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Sexto: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado apartándose de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.
En efecto, la denuncia relativa al yerro cometido al desestimar la excepción de prescripción, prescinde de los hechos asentados ya que, para prosperar, requería que se demostrara argumentativamente de qué manera se ha determinado erróneamente la eficacia de precisos y determinados mecanismos de acreditación en el establecimiento de estos supuestos, omitiendo también singularizar las disposiciones que así lo establecerían y que los jueces del fondo habrían dejado de considerar. Así, entonces, la sola afirmación en orden a que las operaciones cuestionadas fueron reales o la referida a la inexistencia de malicia de su parte dista de satisfacer la carga de fundamentación que demanda un recurso como el deducido, advirtiéndose que las alegaciones vertidas resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis - que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.
Séptimo: Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.
Octavo: Que, entonces, se impone el rechazo del recurso, por cuanto la excepción de prescripción invocado por la reclamante ha sido adecuadamente resuelta, al encontrarse firmes los presupuestos de hecho correspondientes, por lo que resulta forzoso concluir que los jueces del fondo han dado debida aplicación al artículo 200 del Código Tributario en la decisión de lo debatido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 190, por el abogado don Eugenio Talep Pardo, en representación de la reclamante Inversiones Financieras e Inmobiliarias Chungungo S.A., contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 189.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica.
Rol N° 4961-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.