Muñoz Betancur Maria Elba con S.I.I.
Prescripción de liquidaciones tributarias de IVA e impuesto a la renta de 1982-1983. La Corte Suprema rechazó la casación del SII y confirmó que la prescripción fue válida por suspensión durante el reclamo tributario pendiente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de junio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 4962-2012 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente doña Maria Elba Muñoz Betancourt, se dictó sentencia de primer grado el uno de marzo de 2010, que rola a fojas 325 y siguientes, por la que negó lugar a la prescripción alegada, y se confirmaron íntegramente las liquidaciones Nº 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos agosto y diciembre de 1982 y febrero de 1983; e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Habitacional y Global Complementario de los años tributarios 1982 y 1983, con costas.
Dicha decisión fue apelada por la reclamante a fojas 332, y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el siete de mayo de dos mil doce y que rola a fojas 393, en virtud del cual se la revocó, decidiendo en cambio que se acoge la prescripción hecha valer a fojas 310, y por ende, deja sin efecto las liquidaciones reclamadas números 890 a 898, notificadas por carta certificada el 24 de septiembre de 1987, disponiendo igual medida respecto de los giros que las tengan como fundamento y que el Servicio de Impuestos Internos haya cursado.
A fojas 402 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado, por la parte del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 421.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción a las normas que regulan la suspensión de la prescripción, esto es, los artículos 24 , 200 y 201 del Código Tributario . Sostiene que, de acuerdo a tales preceptos, el reclamo del contribuyente produce el efecto de suspender el giro de los impuestos liquidados y reclamados y, consecuencialmente, suspende también la prescripción, por estar impedido el Fisco de girar dichos tributos. Así, la interposición de una reclamación tributaria ante el Director Regional de Impuestos Internos tiene similares efectos jurídicos que la interposición de una demanda civil conforme el artículo 2518 del Código Civil, salvo el caso de sentencia absolutoria, en que se entiende que la prescripción no se ha interrumpido (2503 Nº 3 Código Civil).
En este caso, la prescripción extintiva de la acción derivada de los impuestos liquidados a la contribuyente se suspendió una vez presentado el reclamo dentro del plazo legal, y continuó suspendida hasta la fecha en que se dictó sentencia, por lo que lo resuelto conculca las disposiciones citadas.
Termina señalando que estos errores han tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia, ya que se ha declarado improcedente la prescripción, en circunstancias que, habiendo reclamación pendiente de fallo, ello no podía hacerse, con independencia de las medidas disciplinarias contra el juez, si correspondiere, por lo que pide acoger el recurso, anular la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, confirmar el fallo de primer grado.
SEGUNDO: Que, previo a analizar los errores de derecho denunciados, es preciso considerar que los jueces del fondo, para resolver como lo han hecho, han señalado que son hechos de la causa los que siguen:
1.- Que el reclamo de las liquidaciones 890 a 898, referidas a Impuesto al Valor Agregado de agosto y diciembre de 1982 y de febrero de 1983, de primera categoría, habitacional y global complementario de los años tributarios 1982 y 1983 se interpuso el 2 de diciembre de 1987, luego que la reclamante fuera notificada por carta certificada de 24 de septiembre del mismo año.
2.- Que, en la especie, se requirió una medida para mejor resolver el 27 de junio de 1988, habiéndose notificado a la contribuyente el 12 de agosto de 1998, luego de 10 años, actuaciones no anuladas por la Corte Suprema.
3.- Que, ordenado el cúmplase de la invalidación decretada en autos, se tuvo por desarchivada la causa invocando el tribunal el nuevo texto del artículo 162 del Código Tributario y se dictó la resolución que recibió la causa a prueba el 5 de noviembre de 2008, pidiendo la contribuyente la prescripción el 29 de enero de 2009.
4.- Que el proceso criminal a que dio lugar la querella del Servicio de Impuestos Internos, concluyó su tramitación con el fallo de esta Corte Suprema, de 3 de agosto de 1992, que rechazó el recurso de casación que dedujera el Servicio querellante contra la sentencia de segunda instancia, que revocó en parte la de primer grado, absolviendo a la acusada de ser autora de los delitos reiterados del inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, perpetrados entre mayo de 1981 y enero de 1983. El cúmplase se dictó y notificó el 12 de agosto de 1992 y el 19 del mismo mes y año se dictó el cúmplase en el juzgado del crimen, el cual se notificó el 24, también de agosto de 1992.
5.- Que la reclamante solicitó el giro de las liquidaciones 890, 891, 892, 893 a 895, 896 a 898, lo que se verificó el 10 de mayo de 2001.
6.- Que entre el cúmplase del fallo de esta Corte de doce de agosto de 1992 que rechazó el recurso de casación en el proceso penal seguido en el 26º Juzgado del Crimen de Santiago, y la resolución que ordenó el desarchivo de la causa de reclamación tributaria, de fecha 5 de noviembre de 2008 transcurrieron más de seis años.
TERCERO: Que, de acuerdo a los presupuestos de hecho referidos precedentemente, el tribunal de segundo grado consideró lo dispuesto en los artículos 24 , 162 (tanto en su redacción vigente a la fecha de las liquidaciones materia de la causa, como la actual), 200 y 201, todos del Código Tributario, para acoger la excepción de prescripción alegada, señalando que la suspensión de este instituto había cesado en autos, tanto porque el obstáculo que impedía la dictación de la sentencia definitiva en esta reclamación -existencia de la causa criminal seguida en contra de la reclamante-, se removió al dictarse en tal proceso el cúmplase del fallo de esta Corte, pese a lo cual transcurrieron más de seis años sin que el Director Regional pronunciara la sentencia correspondiente a tal instancia; como porque la petición de la contribuyente relativa al giro de los impuestos planteó la necesidad de fallar el reclamo, lo que dependía exclusivamente del Servicio de Impuestos Internos, situación de suyo trascendental, a la luz de lo que disponen los artículos 24 inciso segundo y 201 del Código Tributario toda vez que, de acuerdo a las disposiciones citadas, la suspensión de los plazos del artículo 200 opera mientras el Servicio esté impedido de girar todo o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de reclamación tributaria, por lo que los jueces estimaron que la suspensión de la prescripción no podía entenderse vigente si lo que impidió hasta el 10 de mayo de 2001 el giro de los impuestos era la falta de sentencia de primer grado que se dictó el 22 de marzo de ese año (aunque fue posteriormente revocada, y después afectada por la anulación de todo lo obrado desde fojas 79 en adelante, como se ha dicho), acto jurídico procesal que era resorte exclusivo del Director Regional, esto es, del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por el recurrente, esto es, desestimando la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido.
QUINTO: Que, a la luz de las consideraciones precedentes, aparece que, en primer término, el recurso deducido ha sido planteado omitiendo extenderse a todas las eventuales infracciones de ley relativas a normas decisorias de la litis consideradas por los jueces del grado, silenciando atacar la indebida consideración del artículo 162 del Código Tributario en su redacción vigente a la época de las liquidaciones de autos, cuyo tenor permitió al tribunal arribar a la conclusión de que en la especie había cesado la suspensión de la prescripción por haberse removido el obstáculo que así lo determinaba, constituido por la existencia de la causa criminal.
Tampoco dice nada el recurso, sobre los razonamientos dados por el tribunal de la instancia, sobre la incidencia de lo dispuesto en el artículo 201 en relaciòn con el artículo 24 inciso 2º , todos del Código Tributario, para la decisión de lo debatido, considerando al efecto la solicitud de giro de los tributos de la reclamante.
El silencio sobre los tópicos aludidos impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, toda vez que las conclusiones referidas en los capítulos anteriores de este mismo motivo sostienen lo resuelto, al considerar, por una parte, una norma que expresamente privaba a la reclamación de la capacidad suspensiva invocada por el ente fiscalizador bajo los supuestos que ella citaba, y por la otra, una situación de hecho que arroja luz sobre las normas citadas en el párrafo que antecede, para concluir de la manera expuesta. De manera que atacar lo dispuesto sólo mediante la exposición del capítulo desarrollado en el recurso es insuficiente para los fines pretendidos, al dejar subsistentes y vigentes argumentos suficientes para fundar la decisión a la que se arribó, lo que permite colegir, entonces, que los yerros denunciados carecen de influencia en lo resuelto.
SEXTO: Que, de esta manera, el recurso se advierte, ya a primera vista, como insuficiente, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al dejar incólumes fundamentos suficientes para sostener lo decidido, como se ha dicho.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, debe señalarse que el recurso silencia denunciar la omisión en que habrían incurrido los jueces del fondo en la aplicación de todas aquellas leyes que determinan la procedencia de las liquidaciones de impuesto emitidas, carga que debió satisfacer si pretendía, como lo señala en lo petitorio de su recurso, la dictación de una sentencia de reemplazo que confirmara lo resuelto en primera instancia, de acuerdo a lo que imperativamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia de esta Corte para el caso de acoger un recurso como el deducido, motivo que refuerza la convicción en orden a que de todos modos éste no puede ser acogido, por defectos de formalización.
OCTAVO: Que, en todo caso, resulta imperativo señalar que, a la luz de los hechos establecidos en la causa, estos jueces estiman que los sentenciadores del fondo han resuelto adecuadamente lo debatido, efectuando un correcto análisis de las disposiciones que rigen la prescripción alegada y las causales de suspensión de la misma, de modo que no se advierte error alguno en la declaración formulada en autos que puso fin a un proceso cuya tramitación se extendió por mas de 25 años.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 402, por el abogado don Marcelo Chandía Peña, en representación del Consejo de Defensa del Estado por la parte del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 393 y siguientes.
Se previene que el abogado integrante don Luis Bates tiene, además en consideración, que los hechos consignados en los considerandos segundo, tercero y octavo de la presente sentencia ponen de manifiesto que en los 25 años de duración de la tramitación de este juicio han concurrido causas múltiples incluida la actuación del Servicio recurrente, todas las cuales han contribuido a un juzgamiento en un plazo no razonable, con infracción a los principios y normas de derecho internacional público aplicables, en opinión de este previniente, a todas las materias que conforman la jurisdicción a que se refiere el artículo 76 de la Constitución Política de la República.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante Luis Bates.
Rol N° 4962-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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