Figueroa Morales Viviana/ Tesoreria General de la Republica
Contribuyente demandó prescripción de deuda tributaria ante Tesorería. Corte Suprema rechazó casación porque la prescripción debe alegarse en el procedimiento ejecutivo tributario, no en sede civil ordinaria.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 276 el abogado don Raimundo Javier Hales Zúñiga en representación de la demandante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, escrita a fs. 274 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado que había acogido la demanda, declarando prescritas las acciones de cobro del Fisco y, de contrario, desestimó totalmente la pretensión.
Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo infringe lo dispuesto en los artículos 6 , 59 inciso segundo , 200 y 201 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en los artículos 48 inciso 1 ° y 1470 del Código Civil.
Explica que la sentencia recurrida no consideró que el plazo de prescripción tanto de la acción de fiscalización de la que es titular el Servicio de Impuestos Internos, como de la acción de cobro de la Tesorería a la fecha en que se notificó la demanda de autos, indica que es un hecho establecido en la causa que respecto del folio N° 90225607, el vencimiento legal para su pago venció en 30 de abril de 2007, de manera que la liquidación N° 5 efectuada por el ente fiscalizador el 13 de julio de 2010 se realizó después de expirado el término de prescripción de su acción, por lo que todas las gestiones posteriores han tenido la virtud de interrumpirlo.
En atención a lo expuesto advierte que al practicarse el requerimiento de pago en enero de 2013 no sólo estaba prescita la acción fiscalizadora, sino también la acción de cobro, por lo que no resulta posible que se haya interrumpido ni con la notificación de la liquidación, ni con el requerimiento de pago.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que revoca la de primer grado, establece que en relación al folio N° 90225607 de 30 de abril de 2007, se expidió la liquidación N° 5 con fecha 30 de julio de 2010 y el giro con fecha 13 de julio de 2010, por lo que a la fecha en que se verificó el requerimiento de pago en el mes de enero de 2013 no se cumplían los plazos de prescripción, interrumpiéndose ésta.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial . Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.
Quinto: Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo; y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.
Sexto: Que, sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil, y siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, soslayando el hecho cierto de haberse cobrado los tributos respectivos en virtud de la ritualidad prevista en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
Por tal motivo, se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 276 por la demandante, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrita a 274 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 49678-16.
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