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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 49680-2016

Inmobiliaria N L S.A. con S.I.I. **

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
49680-2016
Fecha
4 de mayo de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos ingreso N°49680-2016, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de once de diciembre de dos mil quince, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro, rechazó el reclamo intentado por la sociedad Inmobiliaria NL S.A., contra la Resolución Ex 3485/400 de 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la pérdida tributaria declarada el año tributario 2008 por la suma de $1.326.282.540.

Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, decisión en cuya contra la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación a fojas 398.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el arbitrio de casación formal denuncia el vicio de ultrapetita por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, debido a que la controversia radicaba en la efectividad de la pérdida de arrastre por $1.326.282.540, no obstante lo cual, el reclamo fue desestimado por no existir antecedentes que ameritaran razonablemente la venta de las acciones que originaron la aludida pérdida en la suma de $1, lo que excedió lo debatido, pues sólo se habían solicitado antecedentes de respaldo de la pérdida, más no la justificación económica de la misma.

Segundo: Que, en reiteradas oportunidades se ha resuelto que el vicio de "ultrapetita" se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal.

Tercero: Que la Resolución Ex 3485/400 de 7 de julio de 2011 reclamada, declaró improcedente la pérdida tributaria declarada por la contribuyente el año tributario 2008 por el monto $1.326.282.540 y como consecuencia de aquello su deducción como gasto del mismo año tributario, debido a que ésta no se encontraría debidamente acreditada a través de la documentación acompañada.

Al desestimar el reclamo entablado, en lo que concierne a esa pérdida, los tribunales confirmaron su improcedencia, por lo que no han incurrido en ultrapetita, que importaba dar al Servicio más de lo que procuraba, por cuanto, precisamente el sustento para no dar lugar a la devolución, fue la falta de demostración de la procedencia de la misma, lo que guarda relación con la interlocutoria de prueba de fojas 89, que estableció como hecho controvertido "la procedencia y efectividad de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por un monto de $1.326.282.540", conceptos que comprenden no sólo su procedencia sino también la cuantía de la misma. De lo anterior, aparece con claridad que el asunto en cuestión -cuantía de la pérdida tributaria- fue motivo del asunto debatido en este juicio y además objeto de la prueba rendida en el mismo, por lo que el recurso de casación en la forma parte de supuestos inconcurrentes, motivo suficiente para su rechazo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo Cuarto: Que el escrito de casación en el fondo denuncia tres vulneraciones de derecho, la inicial proclama la errónea aplicación de los artículos 59 inciso 1 ° y 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 31 inciso 3 ° número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues el Servicio de Impuestos Internos estaba impedido de revisar declaraciones anteriores al año tributario 2008, por encontrarse la acción fiscalizadora prescrita. Denuncia que el fallo impugnado, desatiende lo ordenado por los artículos 59 y 200 inciso primero del Código Tributario, por tratarse de pérdidas de arrastre previas al año 2008 y deja a su vez de aplicar el mencionado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Enseguida denuncia la transgresión de los artículos 21 inciso 1 ° y 2 ° y 64 inciso 3 ° del Código Tributario, en relación con los artículos 1698 , 1700 y 1702 del Código Civil, afirmando que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, al no efectuar los sentenciadores una valoración ni análisis de la documentación que sustentaba la pérdida tributaria, contraviniendo con ello el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. De igual modo, prescindieron de los instrumentos privados acompañados, no obstante que fueron puestos en conocimiento de la contraria y no objetados, con lo que vulneraron también lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código del Procedimiento Civil . Agrega que la contribuyente únicamente debía acreditar la efectividad de la pérdida de arrastre que se originó producto la venta de las acciones, lo que cumplió con la documentación acompañada, no así la razonabilidad del precio de venta, como indicaron los sentenciadores para desestimar el reclamo.

Finalmente denuncia la falsa aplicación de los artículos 31 inciso 1 ° y 3 N° 3 de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 17 N° 8 inciso 4 ; 64 inciso 3 ° y 5 del Código Tributario, pues ninguno de los reparos formulados por el Servicio de Impuestos Internos dice relación con el incumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, sino con otros conceptos que no fueron oportunamente invocados.

Termina señalando que de haber respetado el fallo reclamado las normas legales citadas precedentemente, se habría concluido que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita, aplicándose subsecuentemente los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por todo lo anterior solicita que se invalide la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y se dicte una de reemplazo que acepte su reclamación.

Quinto: Que al tribunal de la instancia se le llamó a resolver acerca de la procedencia de la pérdida de $1.326.282.540 declarada por la contribuyente el año tributario 2008 y rendida la prueba pertinente, aquella, según los juzgadores, no fue acreditada fehacientemente, pues no existen antecedentes que ameriten razonablemente el precio de venta a $1 por cada acción, por ser un valor muy inferior a los montos que ellas tenían en los registros contables y también inferior a los valores en que se transaron las mismas, operación comercial que además fue realizada entre empresas relacionadas, sin que se observe una legítima razón de negocios para llevarla a cabo, concluyendo además que dado su origen no está dentro de la calidad de gastos necesarios e inevitables para producir la renta.

Sexto: Que, en síntesis, el primer capítulo del arbitrio deducido, se funda en que el requerimiento del Servicio se encontraría prescrito al tenor del artículo 200 del Código del ramo, el que en su parte atingente expresa: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago."

Dicho plazo es coincidente con lo que dispone el artículo 59 del Código Tributario en términos del plazo del Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones de los contribuyentes y la obligación que tienen éstos de mantener los libros de contabilidad y documentación por dicho tiempo.

Que como ya se ha dicho en numerosos fallos, en concepto de esta Corte el plazo legal en que debió efectuarse el pago debe entenderse como el plazo para presentar la declaración.

Que la citación que dio origen a la fiscalización se practicó dentro de dicho término, con fecha 24 de marzo de 2011, requiriendo la acreditación de la partida correspondiente al año tributario 2008, en específico la pérdida de arrastre que proviene con anterioridad al mencionado año 2008. Dicha pérdida incorporada en la declaración no fue acreditada con la documentación requerida en los términos del artículo 17 del Código Tributario, ni con ninguna otra prueba. Así las cosas, no resulta procedente estimar que la actuación fiscalizadora estaría prescrita en los términos que aduce el recurrente.

Séptimo: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en la que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.

Octavo: Que en cuanto al segundo vicio denunciado, útil resulta reproducir el artículo 21 del Código Tributario cuando estatuye que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero".

Noveno: Que del tenor de la disposición transcrita fluye con claridad que, si bien la carga de prueba es del contribuyente, la calificación de la capacidad persuasiva de esos elementos incumbe a los jueces del fondo, por lo que la voz "suficiente" sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios suministrados, que les es asignado privativamente. No se vislumbra, entonces, la imposición de un mandato en orden a atribuir el mérito que el litigante estime procedente a la documentación, ya que dichos antecedentes, deberán ser analizados por la judicatura a través del proceso propio de valoración que le es privativo, respecto del cual este tribunal carece de atribuciones para cuestionar, salvo excepcionales condiciones que en la especie no concurren.

Décimo: Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la recurrente en esencia postula una ponderación diversa de la prueba rendida, puesto que la realizada en el fallo atacado descansa en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por ella, a quien le cabe soportar la carga de la prueba, como lo manda el artículo 21 del Código Tributario, de modo que carece de eficacia para obtener la rectificación de los supuestos de hecho que sostienen lo resuelto. Aclarado este punto no pudieron violentar los magistrados el artículo 31 Nº 3 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, ni tampoco los artículos 1698 , 1700 y 1702 del Código Civil al concluir precisamente que la prueba rendida por la reclamante es insuficiente para justificar la perdida declarada para el año tributario 2008. De igual modo, tampoco se advierte la contravención del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, al prescindir del reconocimiento tácito de los documentos privados que no fueron objetados por el instituto reclamado, pues los sentenciadores no le restaron mérito probatorio a los documentos acompañados, como denuncia la recurrente, si no que los estimaron insuficientes para acreditar la procedencia de la pérdida declarada.

Undécimo: Que, en relación al último acápite del recurso, la sentencia, para decidir como lo hizo expuso, en el fundamento décimo quinto que "para hacer valer la pérdida como gasto, como requisito general de cualquier gasto, el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna del negocio..." para luego agregar "... que no se aprecia una legítima razón de negocios para llevar a cabo esta venta de acciones que provoca un gasto para la empresa, el cual dado su origen, no está dentro de la calidad de gastos necesarios, inevitables para producir la renta y no está acreditado fehacientemente".

Duodécimo: Que sobre este punto, ha de señalarse que el legislador ha reglado de forma detallada el proceso en que se determina la renta líquida imponible, disponiendo en el artículo 31 de la Ley de la Renta: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 °, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio", para lo cual es necesario tener presente lo normado por el artículo 21 del Código Tributario citado precedentemente.

Décimo Tercero: Que de las normativas transcritas en los motivos precedentes se desprende la obligación que impone el legislador al contribuyente de probar la existencia, necesidad y obligatoriedad de los gastos en que tuvo que incurrir para producir su renta, pues sólo ellos podrán ser descontados para los efectos de determinar la renta líquida imponible.

Décimo Cuarto: Que en este contexto el reproche formulado por el recurrente en su último capítulo no resulta ser efectivo, pues los sentenciadores del grado sólo se han limitado a controlar la justificación de los gastos que en su oportunidad fueran informados como necesarios por el contribuyente, justificación que dados los valores que mantenían las acciones en sus registros contables, según dan cuenta los balances generales y los valores en que se transaron esas mismas acciones según aparece de los contratos de compraventa, impedían realizar la constatación que exige la ley, por lo que no se vislumbra en la sentencia una falsa aplicación del artículo 31 inciso 1º y 3 Nº 3 de la Ley de la Renta, considerando que para hacer valer la pérdida como un gasto, ésta debe cumplir los requisitos generales de todo gasto.

Décimo Quinto: Que, de esta manera, el recurso instaurado es insuficiente para los fines perseguidos, con arreglo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, porque al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, no puede prosperar.

Y visto, además, lo prevenido en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí, respectivamente del escrito, de fojas 349, en representación de la reclamante Inmobiliaria NL S. A, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 348.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 49680 - 2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

No firman el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

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Descriptores

Carga de la pruebaLey de impuesto a la rentaAusencia de error de derechoLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamación tributariaPrueba insuficienteReclamo tributarioVicio de ultrapetitaVenta de accionesGasto necesarioReclamo de resoluciónPérdida de arrastreGasto no necesario para producir la renta

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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