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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 49786-2025

Patricia del Pilar Arroyo Martinez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepcion

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
49786-2025
Fecha
11 de diciembre de 2025
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Juan Ferrada Bórquez

Texto de la sentencia

Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento de reclamo tributario caratulado ¿Patricia Arroyo Martínez con Servicio de Impuestos Internos ¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío y el Maule, que rechazó el reclamo interpuesto por su parte.

Segundo: Que el recurrente de nulidad, como primer capítulo del recurso de casación en el fondo señala que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 132 incisos 11 ° , 13 ° y 14 ° del Código Tributario, leyes reguladoras de la prueba, al establecer como hecho de la causa que no se habría acreditado la efectividad material del error denunciado mediante la contabilidad de la contribuyente y como segundo capítulo del recurso se indica que la sentencia incurre en grave error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 N° 1 , 21 incisos 1 ° y 2 ° , 31 , 33 N° 1 letra g ) y 65, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, leyes decisoria litis, puesto que, a diferencia de lo resuelto en la causa, la reclamante acreditó el presupuesto fáctico de su pretensión impugnatoria, vale decir, la efectividad de los errores de cálculo denunciados, con lo cual quedaba demostrada la concurrencia de los requisitos necesarios para tener por errada y dejada sin efecto la liquidación del Servicio de Impuestos Internos.

Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.

Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que dichos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Quinto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, tal como se consigna en el motivo segundo de esta resolución, aparece desprovisto de fundamento, toda vez que, si bien se hace alusión a las normas que se estima infringidas, no existe desarrollo alguno en relación a la forma en que la presunta infracción de las mentadas normas hubiera influido en lo sustantivo de la dictación de la sentencia, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del libelo intentado, puesto que sólo refiere que ni el Servicio de Impuestos Internos ni el tribunal lograron entender las explicaciones matemáticas esgrimidas, que vuelve a explicar, copiando las liquidaciones y concluyendo que según su análisis la liquidación mantiene errores de forma y fondo en sus cálculos más básicos.

Agregando a lo anterior que el recurrente hace alusión a la forma en que la judicatura de fondo resolvió lo controvertido y expresando su disconformidad con ello, de lo que aparece con claridad que ha incluido en este recurso extraordinario los elementos propios de un recurso de apelación, como queda de manifiesto al constatar que el escrito del recurso de casación es similar e idéntico en algunos párrafos al recurso de apelación que se dedujo en su oportunidad y que fue resuelto por el tribunal de segunda instancia de la siguiente forma:

¿Que los planteamientos de la apelante se reducen a insistir en que el monto determinado por el Servicio carece de correlación matemática, y que, aun siendo improcedente el crédito observado, la diferencia no podría superar el valor del crédito mismo.

Sin embargo, tales alegaciones no se acompañan de un respaldo técnico-contable o pericial que permita demostrar que la diferencia de $4.939.691 se originó en un error de cálculo, limitándose la apelante a reiterar su propio análisis numérico, el cual no constituye prueba idónea para desvirtuar la determinación administrativa ni los fundamentos técnicos contenidos en la liquidación, que se encuentra sustentada en antecedentes objetivos del Servicio y en información proporcionada por terceros.

Que, en consecuencia, se comparte el razonamiento del a quo, estimando que valoró correctamente los antecedentes, concluyendo que las observaciones B57 y G16 subsisten y que la liquidación fue dictada conforme a las facultades del Servicio de Impuestos Internos.

La discrepancia de la contribuyente con el resultado aritmético no basta para invalidar el acto administrativo, en tanto no se demuestre un error verificable en la determinación tributaria, circunstancia que no ha ocurrido en la especie¿.

Se aprecia que al interponer el recurso de casación en el fondo en idénticos términos al recurso de apelación, reitera lo que ya se le reprochó por la sentencia recurrida y que fue resuelto en las instancias respectivas; a lo que se debe agregar que en el punto 6 del primer capítulo de casación se señala expresamente lo siguiente: ¿Debe insistirse que de los antecedentes allegados al proceso aparece la acreditación de los requisitos para calificar los errores a lo que hemos hecho alusión, hacemos referencia en específico a las siguientes probanzas rendidas en autos¿¿ y nada se agrega a continuación, lo que no es compatible con las exigencias mínimas de un recurso de derecho estricto como el que nos convoca y que es coherente con lo resuelto por el tribunal de primera instancia, en que se consignó en el considerando duodécimo, que en sede judicial no acompañó antecedente alguno que validara su reclamación, como declaraciones juradas, libros de contabilidad, declaración de impuestos rectificadas, documentación de respaldo, etc.

Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Andrés Valenzuela Biscardi, en representación de la reclamante, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 49.786-2025

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Descriptores

Recurso de derecho estrictoVicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentenciaServicio de Impuestos Internos (SII)Rechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 776CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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