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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 498-2010

Edgardo Danke Ulbrich con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
498-2010
Fecha
30 de julio de 2012
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Guillermo Piedrabuena Richard (redactor) · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de julio de dos mil doce.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 498-2010, reclamación tributaria seguida por don Edgardo Germán Danke Ulbrich ante el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional Temuco, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de veintidós de diciembre de dos mil nueve que confirma la de primer grado, que rechaza parcialmente su petición y aplica una multa de $3.590.561 (tres millones quinientos noventa mil quinientos sesenta y un pesos) correspondiente al 175% del monto de los tributos evadidos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción del artículo 200 incisos primero y segundo del Código Tributario, norma que señala el plazo del Servicio para fiscalizar los impuestos, ya sea para liquidarlos, revisarlos o girarlos, esto es 3 ó 6 años. Explica que en la especie no se trata de ninguna de estas situaciones, sino de la notificación de una infracción tributaria con sanción pecuniaria que no accede a impuestos adeudados y que es de competencia del Tribunal Tributario respectivo, dependiente del Servicio de Impuestos Internos . Agrega que también se ha infringido lo dispuesto en el inciso final del artículo invocado pues dicha disposición es aplicable al asunto discutido, debiendo contarse el término de tres años para que prescriba la infracción entre la fecha en que ésta se cometió -en este caso junio de 2000- y la del acta de denuncia, que en este caso es de 21 de octubre de 2003, de lo que deduce que la actuación del Servicio se encuentra fuera del plazo máximo legal. Argumenta que el plazo de 3 años previsto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario se refiere a sanciones pecuniarias derivadas de infracciones de competencia de Director Regional y no de aquellas derivadas en los casos de sanciones que accedan a los impuestos adeudados. Así la sanción establecida en el artículo 94 n° 4 del mencionado cuerpo normativo no tiene relación con los impuestos declarados, ni con la facultad del Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar los tributos.

Segundo: Que en primer lugar cabe consignar que la presente causa se inició por acta de denuncia de 23 de octubre de 2003, por haberse constatado que el contribuyente don Edgardo Germán Danke Ulbrich, durante los periodos de noviembre de 1998, abril, mayo y diciembre de 1999 y junio de 2000, utilizó documentación falsa para disminuir el monto del impuesto que legalmente debió enterar en arcas fiscales, lo que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario.

Para resolver, la sentencia de primer grado estableció que el plazo de prescripción aplicable en la especie corresponde al contemplado en el inciso final del artículo 200 del Código recién citado, esto es, tres años contados desde la fecha en se cometió la infracción. Consecuente con dicha afirmación, en las motivaciones decimotercera a decimoquinta se contienen los razonamientos para declarar la prescripción de las infracciones referidas al impuesto al valor agregado y al impuesto a la renta del año tributario 1999 y 2000. Luego en la motivación decimosexta, se expresa que respecto del Impuesto a la Renta, periodo comercial que va desde enero a diciembre de 2000, cuya declaración y pago vence el 30 de Abril de 2001, la acción del Servicio para perseguir la sanción pecuniaria no se encuentra prescrita, ya que el plazo de tres años contados desde la fecha de la comisión de la infracción a la fecha de la notificación del acta de denuncia, esto es el 21 de octubre de 2003, no se encuentra vencido.

Tercero: Que de lo expresado aparece con claridad que los fundamentos del recurso carecen de relación con la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente centra su argumentación en la errónea aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que como se ha expuesto no ha sido determinado por los sentenciadores, ya que expresamente han fundado su fallo en lo previsto en el artículo 200 inciso final del mencionado cuerpo legal, que es precisamente la norma que conforme a lo argumentado por el reclamante debe ser aplicada para resolver la litis. Sin embargo, cosa distinta es la argumentación del contribuyente, que subyace en el recurso, respecto de la fecha desde la que debe contabilizarse el plazo de prescripción, lo que se vincula con la oportunidad en que se comete la infracción en los términos de lo señalado en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario . Respecto de esto último, acertadamente han resuelto los jueces del grado que se comete la infracción por el contribuyente, al incorporar en su declaración de renta año tributario 2001 costos indebidos amparados en facturas falsas, por lo que a su respecto la acción fiscalizadora ha sido ejercida dentro del plazo establecido en la Ley.

Cuarto: Que, por consiguiente, el planteamiento de la nulidad desconoce la naturaleza del recurso deducido, ya que éste tiene por objeto revisar el derecho desde las infracciones denunciadas por el compareciente, lo que en la especie no es posible hacer porque el planteamiento del recurso no guarda relación con algún yerro de la sentencia y su influencia en lo decisorio, sin perjuicio que además la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los preceptos atingentes a la litis.

Quinto: Que por lo razonado forzoso es concluir que el recurso de casación no puede prosperar.

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 158 contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil dos mil nueve, escrita a fojas 156.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena.

Rol N° 498-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 30 de julio de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

MultaRecurso de casación en el fondoSanción administrativaPlazo de prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Facturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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