Sermob S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente*
Reclamación tributaria por rechazo de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente, confirmando que no se probó la efectividad y necesariedad de los gastos para producir renta.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
En la causa RUC N° 13-9-0001916-K, RIT N° GR-18-00487-2013 seguida ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulada ¿SERMOB S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente¿, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil diecisiete se resolvió rechazar el reclamo tributario deducido en contra de la Liquidación N°85-4, de 8 de mayo de 2013, emanada de XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó el Impuesto de Primera Categoría y rechazó la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, pago provisional mensual y crédito por concepto de capacitación SENCE.
Elevada en apelación interpuesta por el reclamante la sala especializada en materias tributarias de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esa decisión, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Contra este último fallo la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: La primera causal invocada es la contemplada en el numeral 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 ° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que la sentencia impugnada, que hizo suyos los fundamentos del fallo de primera instancia, omitió pronunciamiento sobre la prueba rendida por su parte, pues no realizó un examen completo de la ofrecida, como asimismo no hizo alusión a las cuatro diligencias probatorias que fueron solicitadas y que, no obstante, desestimó, lo que queda en evidencia a partir de su considerando 9°).
Agrega que no consta siquiera la enunciación de los siguientes medios de prueba:
a) Disco compacto que aparece acompañado en el primer otrosí del reclamo de fojas 1 y siguientes, que contiene el archivo ¿Análisis proporcionalidad IVA concepto C¿ para acreditar ese concepto de la liquidación; sin embargo, el tribunal de primer grado no lo valora correctamente por cuanto efectúa un reproche indicando que no se logró acreditar dicho gasto, tal como se lee en los considerandos 24° a 26° y en el motivo 9° del fallo.
En relación con lo anterior, menciona las facturas acompañadas e individualizadas en los numerales 1 a 3 del apartado A) y numerales 5 a 7 del apartado B) de la presentación de fecha 8 de noviembre de 2016, agregada a fojas 143 (ex 142), manifestando que no fueron enunciadas ni analizadas, sin perjuicio que solicitó audiencia de percepción y que el tribunal denegó.
b) Contrato de subarrendamiento SERMOB y Banco Estado, proporcionado en el numeral 7 de la letra A) del escrito antes citado, a fin de acreditar el concepto F de la liquidación, esto es, el celebrado entre la reclamante con la institución bancaria por espacios arrendados inicialmente a Ekono S.A., ingresos registrados en la cuenta 310202004 ¿Otros Ingresos¿, el que tampoco fue analizado y enunciado, lo que habría permitido acreditar un gasto de $199.271.456.- bajo el aludido ¿concepto F¿ y $228.961.601.- bajo el llamado ¿Concepto C¿, letra b).
c) Soporte digital individualizado en los numerales 1 a 7 de la letra B) de la petición principal del escrito de 8 de noviembre de 2016, destinado a acreditar los conceptos ¿B¿ y ¿C¿ de la liquidación impugnada.
d) Contratos de arrendamiento acompañados en los numerales 6, 8 y 10 del primer otrosí del escrito de reclamo agregado a fojas 1 y siguientes, para sustentar los llamados conceptos ¿C¿ y ¿F¿ de la liquidación reclamada, donde acredita la existencia de varios inmuebles arrendados a Walmart, subarrendados a terceros por la parte reclamante y que generan desembolsos asociados a su giro.
e) Finalmente, la prueba testimonial de Carlos Sepúlveda Almendras, que se enuncia solamente sin ser valorada.
A consecuencia de lo anterior, concluye que no hubo una decisión del asunto controvertido en base a un correcto análisis y estudio de la prueba presentada, omitiendo los antecedentes de hecho en que se funda el fallo para desechar totalmente y, con costas, el reclamo, vicio que también hace suya la sentencia de alzada.
Segundo: La segunda causal del recurso de casación en la forma es la prevista en el numeral 9 del artículo 768 , en relación con el numeral 4 del artículo 795 y numeral 5 del artículo 800 , todos del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que en presentación de 8 de noviembre de 2016, rolante a fojas 143 (ex 142) y siguientes, solicitó las siguientes diligencias probatorias: percepción documental respecto de facturas y otros documentos electrónicos alojados en el sitio web ¿Walmart.paperless.cl¿, así como los libros electrónicos de compras y ventas de SERMOB S.A. para el año comercial 2011 disponibles en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos; dos inspecciones personales del tribunal, esto es, una a los sistemas computacionales de contabilidad y emisión de los documentos tributarios de respaldo de la reclamante y autorizados por el Servicio de Impuestos Internos ubicados en sus dependencias; y la otra a los inmuebles denominados ¿Espacio Urbano La Dehesa¿ y ¿Espacio Urbano Gran Avenida¿, a fin de acreditar in situ las partidas de la liquidación denominada ¿Concepto A (remuneraciones), subpartidas ¿G.C. Colación y G.C. Prov. Gratif. Indem.¿ y ¿Concepto B: F.P. Producción¿. Finalmente, solicitó oficio a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiera al tribunal copia íntegra de la carpeta de fiscalización que concluyó con la emisión de la Liquidación N°85/4 de 8 de mayo de 2013, incluyendo la totalidad de la documentación contable y de respaldo aportada por su parte que permanecían en poder del ente fiscalizador, para ser incorporadas al expediente de reclamo.
A continuación, precisa que, en relación con la percepción documental solicitada, se vio en la necesidad que recayera en los libros contables alojados en los servidores del Servicio de Impuestos Internos y documentos alojados en ¿Paperless¿, por cuanto se trata de miles de documentos aportados en soporte pendrive dada la cantidad de los mismos, esto es, unos treinta mil documentos, por lo que no era posible acompañar copias impresas al tribunal, siendo pertinente aplicar la norma del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil . Agrega que proporcionó un pendrive con más de treinta mil documentos al proceso pero que fue declarado extemporánea su incorporación, siendo que el inciso 14 del artículo 132 posibilita la ampliación. Sin embargo, se desconoció que es un contribuyente autorizado a llevar contabilidad de forma electrónica desde el año 2007, documentos a los cuales puede acceder libremente el ente fiscalizador, por lo que era indispensable que el tribunal pudiera observar el funcionamiento de dicho sistema contable y el de emisión y almacenamiento de la documentación electrónica de respaldo, autorizada por el propio Servicio y alojados en Paperless. La audiencia de percepción respecto de las facturas y demás respaldos en la forma solicitada resultaba del todo necesaria y pertinente por cuanto permitía enlazar de forma idónea los Libros de Ventas, las facturas y demás documentos de respaldo emitidos por SERMOB.
Respecto de la inspección personal del tribunal a los sistemas contables de la reclamante -ubicadas en su domicilio-, señala que tanto ésta como Walmart, así como las sociedades que forman el grupo empresarial, utilizan un sistema de servidores y prestadores de servicios externos para administrar los antecedentes contables, por lo que resultaba imperioso la revisión del funcionamiento de estos en dependencias del contribuyente, la que finalmente fue desechada sin fundamento alguno.
En cuanto a la inspección personal del tribunal respecto de alguno de los centros comerciales administrados por SERMOB, explica que dicha diligencia le habría permitido al tribunal apreciar el funcionamiento de los centros comerciales administrados por la parte reclamante, directamente asociados a la verificación del arrendamiento de los locales comerciales a terceros, para así generar ingresos y recuperar las deducciones por gastos comunes en que se incurra. Además, habría permitido justificar la procedencia de realizar gastos por concepto de promociones, según documentos contables contenidos en el sistema SAP alojados en los servidores de Walmart.
Finalmente, en relación con el oficio requerido, su denegación afectó el acceso a sus antecedentes, estimando el tribunal de instancia que es una carga del reclamante, olvidando que la carpeta no solo tiene documentos del contribuyente sino también la emitida por el SII en la etapa de fiscalización. Sin embargo, conforme al numeral 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, sólo es posible al contribuyente acceder a la devolución de documentos originales, no contando con los antecedentes de fiscalización, salvo de mediar una orden del tribunal respetivo y en total consonancia conforme al inciso séptimo del artículo 132 del mismo cuerpo normativo.
Todo lo anterior provocó indefensión a su parte afectando la garantía del debido proceso, lo cual además conllevó a dejar de aplicar las disposiciones del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario y 348 bis del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En lo pertinente a los vicios formales denunciados, del proceso se desprenden los siguientes antecedentes:
a) Los documentos acompañados en el primer otrosí del libelo de reclamación se tuvieron por acompañados con citación, se guardaron en la secretaría del tribunal con el N° 115-2013 y la sentencia de primer grado los cita y analiza en el motivo 9°).
b) Por escrito de 9 de noviembre de 2016 la empresa reclamante, en lo principal, acompañó en soporte material los documentos que indica, entre otros, los signados en los numerales 1 , 2 y 3 señalando que se trata de facturas electrónicas afectas folios N° 37952 a 39478, facturas no afectas folios N° 58833 a 60656 y Notas electrónicas N° 2261 a 2297, pero únicamente de marzo de 2011, solicitando a su respecto percepción documental. Se acompañó, también, en soporte digital mediante memoria pendrive USB, archivos Excel sobre cuentas de los Libros Mayor electrónicos N° 310403385 sobre ¿Ingresos por gasto común¿; N° 310443398 de ¿Ingresos por gastos empresas relacionadas¿, N° 31040831 de ¿Ing. FDO promoción shows¿; facturas electrónicas y notas de crédito antes referidas. En el primer otrosí se solicitó audiencia de percepción de la prueba digital descrita y además de la página Web del SII en relación a Libros de Compra Venta y del sitio Web de Paperless para los respaldos de esos libros, correspondientes a facturas afectas, facturas exentas, notas de débito y otros documentos pertinentes, todos del AT 2012, En el segundo otrosí el recurrente solicitó inspección personal de los sistemas computacionales de contabilidad y emisión de documentos tributarios de respaldo de SERMOB S.A. respecto de gastos denominados comunes. En el tercer otrosí solicitó inspección del tribunal de uno o de ambos centros comerciales ubicados en la Región Metropolitana, para apreciar directamente el funcionamiento del negocio; en el cuarto otrosí solicitó oficiar al SII a fin de que remita copia íntegra de carpeta de fiscalización.
c) El tribunal proveyó el 15 de noviembre de 2016 y tuvo por acompañados, con citación, los documentos en soporte material; accedió a la audiencia de percepción documental solicitada pero solo respecto de los instrumentos contenidos en la memoria pendrive USB; en relación a los otrosíes segundo y tercero rechazó las diligencias por no ser idóneas para acreditar los hechos controvertidos, y el oficio lo desestimó por estimar que es carga procesal de las partes obtener la devolución de los documentos aportados al ente fiscalizador para acompañarlos en la etapa procesal correspondiente.
d) En el segundo otrosí del escrito de 22 de noviembre de 2016, el reclamante acompañó correo electrónico de 18 de noviembre de 2016, el que fue desestimado, por extemporáneo.
e) La parte reclamante presentó recursos de reposición contra la resolución de la letra b), acompañando en ese acto un nuevo pendrive con las facturas afectas y exentas, notas de débito y crédito y Libros de Ventas en formato Excel. El tribunal desestimó los recursos señalando que la gran cantidad de documentos alojados en el sitio Web del SII y en el sitio Web ¿Walmart.paperless.cl¿, respecto de los cuales se solicitó audiencia de percepción, no fueron acompañados dentro del término probatorio; y ordenó devolver el pendrive, por extemporáneo.
Cuarto: Causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil . El recurrente construye el vicio denunciando dos omisiones; en primer lugar, reprocha falta de análisis de ciertos elementos de prueba -que cita expresamente- y, en segundo término, cuestiona que nada dice el fallo sobre las diligencias probatorias rechazadas. Sin embargo, cabe precisar que la causal alegada únicamente podría configurarse si la judicatura de fondo decide el asunto controvertido sin razonar ni establecer hechos y/o sin exponer las reflexiones sobre el derecho aplicable al caso concreto una vez asentado el juicio fáctico, pero es ajeno al motivo de nulidad que se analiza, imputar a la magistratura falta de decisión sobre aquellas diligencias desestimadas, por cuanto estas no formaron parte de la evidencia incorporada a juicio, razón suficiente para excluir de este capítulo de invalidación dicho aspecto, por no ser esta la causal para reclamarlo. Así también lo entendió el recurrente por cuanto lo planteó nuevamente al desarrollar el vicio del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Entrando al análisis de fondo de la causal, el recurrente alude a los elementos de convicción acompañados por su parte en el primer otrosí del libelo de reclamación; mencionando como no valorados el CD Rom con el archivo ¿Análisis Proporcionalidad IVA Concepto C.xlsx¿ del numeral 12 y los contratos de arrendamientos de los numerales 6, 8 y 10; agregando que de la testimonial de su parte la sentencia atacada nada dijo.
Pese a lo dicho y, muy por el contrario, la sentencia impugnada menciona la prueba documental rendida por el reclamante en el motivo 5°) y en el fundamento 9°) la precisa y analiza. Si bien omite el CD que el recurrente menciona, en los motivos 24° a 26° razona sobre el concepto ¿Proporcionalidad de IVA¿, como el mismo recurrente afirma, señalando que ese gasto no satisface las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por cuanto el recurrente no explicó el origen del impuesto y el destino del crédito fiscal, agregando que no acompañó las facturas que lo generan para determinar si se trata de gastos necesarios para producir la renta, su monto y la necesaria relación con el giro del negocio. Por consiguiente, en relación con el concepto cuestionado, la decisión se hizo cargo de la partida y la rechazó expresamente. Por ende, no se ha desconocido la existencia del concepto declarado por la suma de $440.023.726, sino su justificación como gasto necesario para producir la renta, razón por la cual lo denunciado carece de influencia en lo resolutivo de la decisión.
En relación con los contratos de arrendamiento entre Walmart Chile Inmobiliaria S.A. con Todo Piel S.A., Pressto Chile S.A. y Peluquerías Integrales S.A. el recurrente no indica cuales son los hechos relevantes que el tribunal desatendió y que llevarían a una decisión diferente. Desconoce lo razonado en los fundamentos 27° a 30° y 33° del fallo de primer grado, mantenidos por la sentencia impugnada, donde se descartan los conceptos ¿arriendo pagado a Ekono¿ y ¿arriendo relacionada¿, y también desoye lo razonado sobre los contratos de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Promoción y Marketing entre la parte reclamante y Todo Piel S.A., Pressto Chile S.A. y Peluquerías Integrales S.A. de 7 de noviembre de 2012, 28 de marzo de 2013 y 17 de agosto de 2012, respectivamente, antecedentes que en su conjunto justifican la decisión en orden a tener por no justificados los gastos que conforman los conceptos C por $819.034.661 y F por $199.271.456, solo que el recurrente no lo comparte.
En cuanto a la prueba acompañada por escrito de 9 de noviembre de 2016, sobre el particular -para desestimar este capítulo- basta leer lo analizado en el motivo 9° C sobre documentos guardados en custodia en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 119-2016, tanto en soporte físico como en soporte digital contenidos en memoria pendrive USB y lo reflexionado para concluir que el contribuyente no justificó la pérdida declarada, esto es, que no rindió prueba idónea y suficiente para acreditar la necesariedad, pertinencia, obligatoriedad y proporcionalidad de los gastos rechazados.
Lo declarado por el testigo Carlos Sepúlveda Almendras, nada relevante aporta al conflicto por cuanto únicamente explica, en términos generales, la forma de negocio y el contenido de las partidas observadas.
Sexto: Con todo, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este tribunal, el vicio de casación analizado se configura cuando una sentencia no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, esto es, cuando en su parte considerativa no contiene los razonamientos básicos y necesarios que permitan finalmente dar congruencia y sustento a la decisión adoptada por el tribunal, lo que en el caso de la especie se satisface.
Séptimo: Causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil . En un aspecto formal se rechaza el motivo de nulidad en cuanto denuncia como trámite omitido en segunda instancia el previsto en numeral 5 del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, el que fija como trámite o diligencia esencial ¿Los indicados en los números 3 ° , 4 ° y 6 ° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207 ¿, hipótesis ausente de la tramitación ante el tribunal de alzada.
En cuanto al trámite omitido en primera instancia, se denuncia el previsto en el numeral 4 del artículo 795 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, ¿la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión¿. El recurrente se remite al escrito de 9 de noviembre de 2016, donde solicitó audiencia de percepción documental conforme a lo dispuesto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil de las páginas Web del SII y de ¿Walmart.paperless.cl¿. En el mismo escrito solicitó inspección personal de los sistemas computacionales de contabilidad y emisión de documentación tributaria e inspección personal de centros comerciales que indica, para observar el funcionamiento del negocio desarrollado conforme al giro, además, oficiar al SII para que se remitiera al tribunal copia íntegra de la carpeta de fiscalización que concluyó con la Liquidación impugnada, incluyendo la totalidad de la documentación contable y de respaldo aportada por el reclamante a fin de ser incorporada al expediente de reclamo.
El tribunal sí realizó la audiencia de percepción, pero únicamente respecto de aquellos documentos que cumplían las exigencias del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil y considerando el objeto de las diligencias de inspección personal, las rechazó por no ser idóneas para acreditar los hechos a probar; en cuanto al oficio, siendo carga del reclamante aportar la prueba, lo desestimó, agregando ahora un fundamento no planteado en la instancia.
En efecto, conforme a lo señalado, no se advierte la infracción denunciada, en primer lugar, porque lo solicitado fue fijar audiencia de percepción documental aludiendo en forma genérica a Libros de Compra Venta del AT 2012 de la partida ¿gastos comunes¿ y respaldo de esos libros apostados en páginas Web y, en segundo término, porque tales documentos digitales -objeto de percepción- no fueron pormenorizadamente ofrecidos dentro del término probatorio, como se evidencia del escrito de 22 de noviembre de 2016 donde se adjuntó un pendrive con esos antecedentes, desestimado por extemporáneo. Por lo razonado, no se observa de que forma la prueba omitida podría haber provocado indefensión al reclamante, por cuanto el tribunal de primer grado la desestimó por razones de orden procesal, debidamente justificadas conforme al mérito del proceso.
En cuanto a la inspección personal del tribunal, según lo explica el recurrente, su finalidad apuntaba a que la magistratura percibiera la forma de funcionamiento del sistema digital contable empleado y tomara conocimiento del giro desarrollado. Esta diligencia probatoria -impertinente como se resolvió- corresponde a aspectos técnicos contables que excede la mera observación del tribunal, pues se trata de un proceso complejo y especifico que torna inconducente la medida, sobre todo considerando que corresponde a la parte reclamante aportar la prueba o bien solicitar los peritajes que estime pertinentes sea para explicar su forma de negocio o bien para desvirtuar la imputación tributaria.
Octavo: Por lo razonado el recurso de casación en la forma -por ambas causales- será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Noveno: En el primer capítulo de casación sustancial se denuncia contravención formal del inciso quince del artículo 132 del Código Tributario, en relación con el inciso séptimo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales.
Sostiene que no existe valoración de los medios de prueba en la sentencia recurrida, cuestión que vulnera abiertamente el sistema probatorio de la sana critica, lo que queda reflejado en el considerando noveno, insistiendo en que resulta inaceptable haber negado lugar a las diligencias probatorias solicitadas. Acusa que tal deficiencia fue validada por los sentenciadores del grado, lo cual contraviene el numeral 7 del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, precisando que ha sido visto este asunto por una sala especializada en materias tributarias sin hacer reparo de dicho vicio. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el sistema de valoración de la sana crítica.
Por otro lado, expresa que la falta de análisis de las probanzas rendidas vulnera los principios de la lógica de no contradicción y de razón suficiente, al no expresar razones jurídicas para la valoración de la prueba. Precisa que se vulnera el primero de ellos al afirmar que el reclamante no acreditó la veracidad de su declaración con antecedentes fidedignos que la sustentaran, cuando se negó a analizar la prueba que precisamente la acredita y, en cuanto al segundo, al no existir norma legal que autorice que se debe señalar la idoneidad de las diligencias probatorias para llevarlas a efecto, por lo que la negativa a practicarlas carece de apoyo o fundamento material.
Décimo: En segundo término, invoca la infracción al inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario en relación con los artículos 2 , 21 y 148 del mismo cuerpo legal, y 3 y 348 bis , ambos del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta el capítulo de casación en comento en la denegación de las diligencias probatorias ya referidas precedentemente, lo que fue ratificado por los sentenciadores del grado.
Explica que lo anterior, y como se ha venido refiriendo precedentemente, implica una vulneración al artículo 2 del Código Tributario al no acudir para el tratamiento de los documentos electrónicos ofrecidos a las reglas del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil . Ello, además, vulnera la aplicación supletoria de las disposiciones del aludido cuerpo legal frente a la falta de norma especial que aborde el tratamiento de los medios de prueba y su incorporación al juicio de acuerdo al artículo 3 ° de este último código y al artículo 148 del Código Tributario.
A continuación, y a consecuencia de lo anterior, dice que se incurre en infracción al artículo 21 inciso primero y 132 inciso quince del Código Tributario, pues se ha visto impedido de cumplir la carga probatoria impuesta por la primera de las disposiciones mencionadas y, en cuanto a la segunda, precisa que en casos que la ley exige contabilidad fidedigna, el juez está obligado a ponderar la misma, por lo que al no existir dicha valoración como se desprende de la sentencia del grado, se infringe el precepto en comento.
Undécimo: En tercer lugar, acusa como preceptos infringidos los artículos 29 , 31 incisos primero y tercero , 32 , 33 y 93 a 97, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene que la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2012 tuvo su origen principalmente en los gastos más importantes y elevados registrados, como son ¿Remuneraciones¿, ¿F.P. producción¿ y ¿Arriendo inmueble¿, entre otros, siendo todos necesarios para el funcionamiento o desarrollo del giro o actividad de su parte.
Afirma que el resultado del ejercicio fue imputado a las utilidades no retiradas y/o distribuidas de SERMOB S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 inciso primero y tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, dando lugar a la imputación y solicitud de devolución de PPUA, PPM y crédito SENCE, monto correctamente determinado.
Indica que los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta permiten determinar la Renta Líquida Imponible, y conforme a la ley los impuestos pagados por utilidades sobre las que se efectuó imputación por pérdidas, deben considerarse como un pago provisional, en aquella parte que corresponde a la utilidad absorbida, debiendo aplicarse tanto para su reajustabilidad, imputación o devolución los artículos los 93 a 97 de la misma ley.
Frente a lo esgrimido precedentemente, alega que dichas normas no fueron aplicadas para resolver correctamente lo disputado, por cuanto no existe referencia a ellas en lo dispositivo del fallo, limitándose a señalar las razones por las cuales estimó improcedente conocer y valorar la prueba aportada. A mayor abundamiento, señala que, de haberse aplicado correctamente dichos preceptos legales sin desatender su tenor literal, la sentencia debió necesariamente haber concluido que la Liquidación debía ser invalidada y ratificar la Declaración de Renta correspondiente al año tributario 2012.
Duodécimo: La sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
a) La Liquidación N° 85/4 de 8 de mayo de 2013, emanada de XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la reclamante para el Año Tributario 2012 Impuesto de Primera Categoría por $1.246.834.921, más reajustes e intereses, lo que da un total líquido de $1.515.297.182, una base imponible positiva de $7.609.784.426 rechazando la solicitud de devolución por concepto de PPUA, PPM y Crédito SENCE.
b) El fundamento principal del reproche fiscal corresponde al rechazo de los gastos por los siguientes conceptos: A- ¿Remuneraciones¿; B- ¿F.P. Producciones¿; C- ¿Otros varios¿; D- ¿Castigos y Robos¿; E-¿Capacitación¿; y F- ¿Arriendo relacionada¿.
c) La parte reclamante declaró en Formulario 22 del AT 2012 remuneraciones (Código 631) por $6.482.832.090; pero no aportó el Libro Mayor de las partidas que componen el citado Código, ni el de Honorarios, ni las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, acompañando únicamente el Rol Privado de diez trabajadores, sin la documentación de respaldo, no probando la efectividad del desembolso, su vinculación con el giro del negocio y la necesidad del gasto. Se restó mérito probatorio a los comprobantes de pago de cotizaciones por cuanto suman un total de renta imponible de $3.337.588.445 valor muy inferior al declarado, sin haber explicado y acreditado esa diferencia.
d) La parte reclamante no aportó al proceso el Libro Mayor de la partida ¿F.P. Producciones¿ acompañada de los contratos, facturas y otros documentos que acrediten la efectividad del gasto de promoción y publicidad por $1.307.255.571.
e) En cuanto a la partida ¿Otros Varios¿, la parte no explicó el origen del IVA que ha proporcionado y por qué no pudo utilizarlo como crédito fiscal, ni aportó al proceso las facturas para determinar si estos desembolsos cumplen o no los requisitos legales. En cuanto al arriendo pagado a Ekono S.A. el contribuyente acompañó el contrato de 31 de diciembre de 2012, posterior al periodo liquidado, por lo que carece de mérito probatorio por impertinente. En cuanto a otros gastos por $242.481.434, no explica a que corresponde ni acompañó las facturas presentadas al SII durante la etapa de fiscalización que lo justifique.
f) En relación con la partida D sobre ¿Castigos y Robos¿ no explicó a que corresponde el diferencial ni aportó antecedentes destinados a justificarlo por lo que no logró con prueba suficiente aclarar el concepto de la liquidación.
g) En cuanto a E ¿Capacitación¿ no aportó la totalidad de las facturas de la cuenta y tampoco un certificado emitido por SENCE u otro documento que acredite el gasto objetado.
h) Respecto al concepto F ¿Arriendo a relacionada¿ solo refiere que es similar al C. sin formular mayores precisiones.
Sobre la base del juicio fáctico anterior la sentencia impugnada rechazó la reclamación por cuanto el contribuyente no logró acreditar la procedencia de los gastos rechazados y, por ello, el resultado de pérdida tributaria, resultando improcedente la devolución solicitada. Agregando el tribunal de segundo grado que el error en el considerando 17°) respecto al ítems ¿remuneraciones¿ -por estar acompañados los Libros de Remuneración- no constituye un vicio esencial, por cuanto la prueba rendida para aclarar esa partida es insuficiente para verificar la inconsistencia detectada.
Se indicó, además, que lo anterior también se advierte del resto de las partidas impugnadas, por cuanto es necesario, al menos, documentar las mismas con los antecedentes pertinentes y que permita entender que los gastos incurridos son efectivos y, de serlo, sean necesarios para producir la renta.
Décimo tercero: En cuanto a la infracción de las normas de valoración conforme a la reglas de la sana crítica, para desestimarla basta considerar que el recurrente no explica -en el caso concreto- como se vulneran los principios que anuncia por cuanto se limita, por una parte, a insistir en la evidencia no producida en juicio y, por otra, a imputar falta de ponderación de la prueba -que no precisa- sin explicar cuáles son los hechos que emanarían de esa fuente probatoria y cómo éstos llevarían a una decisión diferente.
A lo anterior se agrega que no se advierte contradicción en los razonamientos de la decisión, por el contrario, la sentencia impugnada contiene las reflexiones que justifican la decisión adoptada, exponiendo el proceso de razón con el cual llegó a la convicción que establece. Por consiguiente, cumple con expresar una motivación que justifica racionalmente el rechazo de la reclamación y permite reproducir el razonamiento utilizado para sustentar la decisión cuestionada, sin observar refutaciones excluidas, inconsistencias en los razonamientos o falta de explicaciones para excluir la tesis del recurrente.
En el contexto descrito no se probó -como lo ordena el artículo 21 del Código Tributario- la efectividad y necesariedad de los gastos observados para producir la renta y, por ende, para tener por acreditada la pérdida tributaria declarada como lo exige el artículo 31 inciso primero del citado texto legal . En consecuencia, la obligación impositiva impuesta por el ente fiscal se ajusta en las normas aplicadas de la Ley de Impuesto a la Renta y, conforme a ello, el Impuesto Único del artículo 21 lo ha sido en un caso previsto por la ley.
Décimo cuarto: En cuanto a la infracción de lo previsto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en relación con los artículos 2 , 21 y 148 del mismo texto, con los artículos 3 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, el fundamento esgrimido es nuevamente haberse desestimado las cuatro diligencias probatorias antes analizadas, argumentos de carácter procesal que no pueden justificar este arbitrio de nulidad sustancial, y en todo caso no se está en la hipótesis de haber desestimado ¿un medio de prueba admitido por la ley¿, como erradamente afirma el recurrente, sino en no haber decretado medios probatorio por impertinentes, inconducentes o ser de cargo del reclamante aportar directamente la prueba a juicio.
Décimo quinto: Los restantes artículos denunciados -29, 31 incisos primero y tercero y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- tampoco han sido conculcados por cuanto el error de derecho que plantea el recurrente se estructura a partir de hechos que la sentencia impugnada no recoge, como es estar justificados los gastos declarados, lo que no es así.
Por consiguiente, las normas de la Ley sobre Impuesto que el Servicio de Impuestos Internos aplica para determinar la obligación tributaria del contribuyente, emitir la Liquidación impugnada y rechazar las devoluciones solicitadas, tienen sustento legal y así lo decidió el fallo recurrido, por lo cual el recurso que se revisa debe ser íntegramente desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 , 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante SERMOB S.A. en lo principal de su escrito de fojas 284, en contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la sala tributaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 282.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus documentos.
Redactó la ministra señora González Troncoso.
Nº4.984-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angelica Repetto G., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No firma la ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
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Descriptores
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