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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4985-2009

Fisco-tesoreria Providencial Maipu con Sierralta Bulca Flor de Maria

Prescripción de acción fiscalizadora por cobro de impuesto a la renta. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente que cuestionaba el plazo de prescripción aplicado, confirmando que no había vencido el plazo de seis años al momento de la demanda judicial.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4985-2009
Fecha
21 de junio de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol 4985-2009, juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, caratulados ?Fisco-Tesorería Provincial Maipú con Sierralta Sulca Flor de María?, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó

la excepción de prescripción.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 200 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Señala que la sentencia hizo una errónea aplicación del primero al afirmar que el plazo de prescripción en este caso es de seis años por el solo hecho de tratarse de un impuesto sujeto a declaración, en circunstancias que de acuerdo a esa norma el plazo es de seis años si tratándose de impuestos sujetos a declaración ésta no se efectúa o la que se hace es manifiestamente falsa, cuyo no es el caso de autos. Afirma que durante el término probatorio acompañ ó documentos que acreditan que su parte sí efectuó declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2001, contrariamente a lo que estableció el fallo impugnado. Por ello el plazo de prescripción en este caso sólo es de tres años.

SEGUNDO: Que en un segundo capítulo denuncia la infracción del artículo 20del Código Tributario, en relación con los artículos 24 y 63 de ese cuerpo legal, toda vez que la sentencia sostuvo que el 20 de diciembre de 2005 se produjo la interrupción de la prescripción por la citación administrativa, de lo que se derivan dos errores. El primero dice relación con el denunciado en el capítulo anterior, ya que el plazo de prescripción es de 3 años, por lo que ninguna actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos tiene el mérito de interrumpir la prescripción. El segundo error en que incurre el fallo es otorgarle el mérito de interrumpir la prescripción a la citación, que en verdad en este caso se trata de la liquidación. De acuerdo a la ley sólo las notificaciones de las liquidaciones y de los giros interrumpen la prescripción.

TERCERO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo indica que de no haberse incurrido en ellos se habría acogido la excepción de prescripción opuesta y rechazado la demanda.

CUARTO: Que de la lectura del recurso en estudio es posible inferir que éste se construye contrariando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, y se intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados. En efecto, reconoce la parte recurrente que la sentencia impugnada estableció que su parte no efectuó la declaración de impuesto a la renta el año tributario 2001, y alega que tal aseveración es incorrecta ya que su parte realizó tal actuación.

La finalidad de variar los hechos establecidos por los sentenciadores es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación se analiza únicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instanci a.

QUINTO: Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijadolos jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.

SEXTO: Que en lo que se refiere al segundo error de derecho denunciado en el segundo capítulo cabe señalar que la sentencia estableció que el impuesto que motiva estos autos tenía fecha de vencimiento para su pago el 30 de abril de l año 2001, de manera que al 26 de septiembre del año 2006, oportunidad en que se requirió judicialmente el pago según también se estableció, no habían transcurrido los seis años a que se refiere el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, de forma tal que, aun de haber incurrido en error de derecho la sentencia al estimar que la interrupción de la prescripción se produjo con la citación efectuada a la contribuyente, ello no tendría influencia en lo dispositivo del fallo por cuanto de todas formas esta Corte, en la de reemplazo que dictara, tendría que rechazar la excepción de prescripción opuesta.

SÉPTIMO: Que por lo expresado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 138 contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 137.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 4985-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Luis Bates .

No firma el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 2de junio de 2011.

TXbrdr0 Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Declaración de contribuyentesPrescripciónPlazo de prescripciónRechaza recurso de casación en el fondoPrescripción acción fiscalizadoraErrónea aplicación del derechoExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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