Walmart Chile S.A. con S.I.I. Direccion Grandes Contribuyentes.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 49.926-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Walmart Chile S.A., por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 199 y siguientes, se hizo lugar en parte a los reclamos deducidos por el contribuyente.
Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 324 y siguientes, lo revocó rechazando en todas sus partes el reclamo interpuesto por el contribuyente, dejando firme la Resolución Exenta N° 81 , de 9 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y las Liquidaciones N° 12 y 13, de la misma fecha, confirmando en lo demás la sentencia apelada.
En contra de esa decisión, el abogado señor Luis Seguel Malagueño, en representación de Walmart Chile S.A., dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 399.
Considerando:
Primero: Que el escrito de casación en el fondo denuncia cinco vulneraciones de derecho, siendo la inicial la falsa aplicación de los artículos 17 N° 8 , 20 N° 5 y 29 a 33 de la Ley de la Renta .
Expresa que conforme a esas normas, la forma de tributación que afecta los resultados obtenidos en la enajenación de acciones, en el caso que el resultado es igual o inferior al costo de adquisición, debe tratarse como ingresos no constitutivos de renta, y si el resultado es superior al costo de adquisición, debe aplicarse sobre ese mayor valor, el impuesto de primera categoría en carácter de único.
En el caso específico, se obtuvo un mayor valor en la venta de acciones de Alvi Supermercados S.A., que fue compensado con las pérdidas obtenidas por el reclamante para el año tributario 2012, conforme lo autoriza el artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues ese mayor valor estaba gravado con impuesto de primera categoría, que también grava a las demás operaciones propias del ejercicio, compensación que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos fundado en que el impuesto cedular de primera categoría es un gravamen distinto al impuesto de primera categoría en carácter de único.
El recurrente sostiene que las citadas normas establecen que el impuesto de primera categoría en carácter de único no es considerado como un impuesto distinto al de primera categoría de carácter general que regula el artículo 20 de la Ley de la Renta, quedando claro que se aplica el artículo 20 N° 5 de la citada ley, para las rentas de capital, salvo que el legislador las grave con un impuesto distinto o disponga la exención, lo que no acontece respecto al artículo 17 N° 8 de dicha ley, pues este último dispone que la utilidad que se obtenga de la operación se le exime del pago de impuestos finales (global complementario o adicional), por lo que deben ser consideradas para efectos de determinar la renta líquida imponible, conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deduciendo las pérdidas del mismo ejercicio conforme al artículo 31 N° 3 de ese cuerpo normativo.
A continuación, estimó infringido los artículos 14 A N° 3 letra b ) y 33 N° 1 letra e ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que se trata de una utilidad obtenida en una enajenación de acciones que resultó absorbida por las pérdidas generadas por el resto de las operaciones desarrolladas en el mismo ejercicio, todas afectas a impuesto de primera categoría, sin que el precepto establezca distinciones entre las distintas clases de esos tributos.
Expresa que las normas citadas establecen la forma en que deben hacerse los asientos contables para controlar el mecanismo de tributar de los impuestos finales, pero en ningún caso establece una distinción entre el impuesto de primera categoría, en carácter único y el impuesto de primera categoría del régimen general, sin que exista una regla que impida la compensación de resultados finales como la propuesta por el reclamante.
En tercer lugar, señala que se quebrantaron los artículos 19 a 24 del Código Civil en relación al artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, por cuanto el artículo 62 inciso segundo de la Carta Fundamental establece el principio de legalidad en materia tributaria, pero los sentenciadores le dan al impuesto de primera categoría en carácter de único distinto al impuesto de primera categoría del régimen general.
Afirma el recurrente, que ello no se condice con el derecho consagrado en el artículo 19 N° 20 de la Carta Magna , en lo referente al principio de legalidad en materia tributaria, debiendo acudirse a una interpretación lógica, histórica y sistemática de la norma del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues el precepto no es claro en este punto, lo que importa establecer que el impuesto de primera categoría en carácter de único es un tributo de categoría.
Enseguida, denuncia la transgresión del artículo 132 inciso catorce del Código Tributario, por cuanto la determinación del hecho que la contribuyente imputó la utilidad obtenida en la operación de venta de acciones a pérdidas de arrastre es falso, por lo que desatiende la prueba rendida, pues del reclamo, de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, de la copia de la citación y especialmente de los anexos de las liquidaciones impugnadas, consta que el saldo de FUT del ejercicio anterior es positivo con crédito asociado, infringiendo de esta manera los principio de no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Por último, denuncia la vulneración de los artículos 93 a 97 en relación al artículo 31 N° 3 , todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que dice relación al derecho a deducir como gasto del ejercicio, las pérdidas generadas durante el mismo año tributario, impidiendo la devolución solicitada porque imposibilitó la compensación entre las utilidades obtenidas en la venta de acciones de ALVI Supermercados S.A. y las pérdidas generadas en el ejercicio, lo que alteró el resultado final que se pretendía imputar como PPUA en los términos solicitados por el contribuyente para el ejercicio tributario 2012.
Concluye, solicitando se acoja el recurso, se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo en la parte que dice relación con el "costo de venta inversión tributaria" y como consecuencia de ello, deje sin efecto la Resolución Exenta N° 81 en lo pertinente y la liquidación N° 12 en todas sus partes, dando lugar a la devolución solicitada por la contribuyente.
Segundo: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse, previamente, que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Tercero: Que en lo que toca al primer acápite del recurso desarrollado, la cuestión jurídica debatida es determinar si el mayor valor alcanzado en la venta de acciones que efectuó la reclamante, que poseía de la sociedad Alvi Supermercados S.A., podía compensarse con las pérdidas obtenidas en el año tributario 2012 y, en consecuencia, determina o no una devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Esta situación daría lugar, según la tesis de cada una de las partes, a dos sistemas impositivos, determinantes para considerar la existencia de un tributo, uno conforme al sistema general de impuesto de primera categoría, global complementario o adicional que genera el beneficio de compensar el mayor valor obtenido en la venta de esas acciones con las pérdidas del año tributario 2012, y la devolución consecuente por pagos provisionales por utilidades absorbidas o, de contrario, que esa misma operación, es de aquella que se grava con el impuesto especial único de la renta que no da lugar a dicha devolución. Precisamente, es esto último lo que decidió el Servicio de Impuesto Internos, porque para desestimar la pretensión del contribuyente, consideró que la operación de venta de acciones se encuentra afecta al régimen de tributación de Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, ya que no es habitual, toda vez, que entre la adquisición y enajenación de las acciones transcurrió más de un año, no procediendo por ende, la devolución solicitada por la reclamante ya que no se encuentra sujeta la operación señalada al régimen general de tributación, lo que no permite compensar ese mayor valor con pérdidas que provienen de otro régimen tributario, aunque se hayan producido en el mismo año.
Cuarto: Que de acuerdo al artículo 17 Nº 8 letra a ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año.
Sin embargo, a continuación dispone expresamente que la parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18, disposición que señala las limitaciones a este beneficio, estableciendo que si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Quinto: Que la sentencia de segunda instancia establece en lo que se refiere la aplicación del artículo 17 N° 8 letra a ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta: "conforme al tenor literal de la norma, y aun cuando el Impuesto Único se encuentre inserto dentro de las normas que regulan el sistema general de la LIR, no puede desconocerse que el artículo 17 N° 8 de la LIR contempla un impuesto autónomo, "en el carácter de impuesto único a la renta", sometido a un régimen diferenciado de tributación, en que ambos tipos de operaciones se encuentran sujetas a una imposición diferente que debe ser cumplida de acuerdo a las propias normas que las regulan, lo que también se ve reforzado con el artículo 14 letra A ) número 3 letra b ) de la LIR, ... estableciendo claramente un tratamiento separado, para que cada tipo de renta sólo pueda ser rebajada o compensada, con los costos y gastos que se incurrió en generarlas. Lo anterior es congruente con la correlación que debe existir siempre entre un ingreso y un gasto, pues los gastos deben ser rebajados de sus ingresos asociados". Por ello, concluye en el fundamento séptimo: "Que, por lo mismo, los resultados negativos o pérdidas obtenidas en la celebración de tales negociaciones -gravadas con el impuesto único-, tampoco deben ser deducidos de las rentas o utilidades provenientes de las actividades acogidas a las normas generales de la Primera Categoría, sino que tales sumas deben rebajarse de los propios ingresos o rentas provenientes de las referidas operaciones afectas al impuesto único de Primera Categoría, conforme a lo que dispone expresamente la letra e ) del N° 1 del artículo 33 de la LIR . De esta forma queda claro que, cada tipo de renta sólo puede ser rebajada o compensada con los costos y gastos en que se incurrió para generarlas; por lo cual, conforme a esta norma, los ingresos no afectos a tributación final, sólo pueden ser rebajados por los costos y gastos que contribuyeron a su generación".
Sexto: Que la cuestión que regula la norma en comento es un tema de carácter tributario y por lo tanto, es de naturaleza especial, por la cual se dispone por el artículo 17 qué actos jurídicos no constituyen renta, mencionándolos expresamente, por lo que su interpretación debe adaptarse rigurosamente a lo establecido expresamente por la norma y, por ello, no es posible establecer en materia de esta naturaleza una interpretación extensiva o analógica. Por eso es que el Nº 8 aludido, dispone que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en distintas operaciones que señala, entre ellas, se menciona la letra a) que es la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año. En el presente caso, es un hecho de la causa, ni tampoco discutido por las partes, que entre la adquisición de las acciones de la sociedad Alvi Supermercados S.A que efectuó la contribuyente Walmart Chile S.A., y la venta de dichos títulos transcurrió un plazo mayor al del año, por consiguiente dicha operación queda gravada conforme a la ley de la renta, de la manera que se indica en los incisos tercero y cuarto del expresado Nº 8, para lo cual, según su habitualidad, se impone en el carácter de único o bajo el régimen general. En esta disyuntiva que enfrentó el contribuyente reclamante, para los fines de obtener devolución de PPUA, necesariamente, hay que considerar cuál de estas alternativas es la regla general y, por lo tanto, la restante, sería lo excepcional y esta última situación lo constituye la norma del inciso tercero, en cuanto dispone que la parte del mayor valor que exceda la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de único, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18 . Como la sentencia recurrida determinó que en la especie no hubo habitualidad, haría excepción a esta norma, lo indicado en el inciso cuarto de Nº 8 aludido, en cuanto dispone que se gravará con el régimen general de impuesto a la renta- Primera Categoría, Global complementario y Adicional- el mayor valor aludido, tratándose de enajenaciones que hagan los socios de sociedad de personas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, situaciones que no acontece en el caso en estudio, por cuanto la reclamante no funda su posición en la aplicación de esta excepción, como claramente se establece en el recurso, ya que sostiene que la norma establece la exención de impuestos finales, pero ello no supone que es un impuesto distinto.
Séptimo: Que en ese orden de ideas y dado que no se encuentra discutido que la venta de acciones de Alvi Supermercados S.A. por parte de la reclamante no era habitual, debe afectarse esa operación con la tributación única que establece el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que sea posible restar los resultados positivos obtenidos en ella a los negativos generados en otras del giro de la empresa afectas al régimen general de la ley citada, como se lo permitiría el artículo 31 Nº 3 de la misma legislación referida, precisamente por encontrarse sujetas a una imposición diferente.
Octavo: Que, en consecuencia, en el caso de autos se han dado todos y cada uno de los requisitos para hacer aplicable al recurrente el Impuesto Único de Primera Categoría previsto en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no han cometido los errores de derecho que se les imputan, lo que conlleva a desestimar este acápite del recurso de casación en el fondo interpuesto.
Noveno: Que en lo que atañe a la infracción de los artículos 14 A N° 3 letra b ) y 33 N° 1 letra e ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresa el recurrente que, en el caso sub lite, se trata de una utilidad obtenida en una enajenación de acciones que resultó absorbida por las pérdidas generadas por el resto de las operaciones desarrolladas en el mismo ejercicio, todas afectas a impuesto de primera categoría en sus distintas categorías, sin que la norma establezca distinciones entre las diferentes clases de esos tributos.
Añade que las normas citadas establecen la manera en que deben hacerse los asientos contables para controlar la forma de tributar de los impuestos finales, pero, en ningún caso, establece una distinción entre el impuesto de primera categoría, en carácter único y el impuesto de primera categoría del régimen general, sin que exista una regla que impida la compensación de resultados finales como la propuesta por el reclamante.
Décimo: Que el artículo 14 A N° 3 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecía a la época con respecto al FUNT que "en el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio". Esta norma establece un registro separado al régimen de las rentas gravadas con impuestos del sistema general de tributación, precisamente para efectos que los costos y gastos en que se incurrió en generar las rentas exentas sean deducidos en forma independiente, atendido que su tratamiento es diferente, por lo que debe existir la debida correspondencia entre el ingreso y el gasto asociado a su generación, pudiendo deducirse únicamente los que están relacionados.
Undécimo: Que atendidas las razones expresadas, es decir, la exigencia que exista la correspondencia entre los ingresos y los gastos, solamente pueden deducirse de las rentas gravadas con impuesto de primera categoría en carácter de único, las pérdidas obtenidas en la realización de las operaciones gravadas con ese tributo, por lo que no puede rebajarse los resultados obtenidos en las operaciones regidas por las normas generales del Impuesto de Primera Categoría.
Así lo estatuye el artículo 33 N° 1 letra e ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época del caso en estudio, que establece que para la determinación de la renta líquida imponible, debe agregarse a la renta líquida las partidas que menciona, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada, "los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan", es decir, deben rebajarse de las rentas provenientes de las operaciones afectas al Impuesto Único de Primera Categoría.
De lo expuesto queda establecido con meridiana claridad que cada tipo de renta puede ser rebajada o compensada con los costos y gastos en que se incurrió para generarlas.
Duodécimo: Que por los razonamientos precedentes el recurso será desestimado en este segmento.
Décimo tercero: Que en lo que se refiere a una vulneración a las normas de interpretación de las leyes, establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, en relación al principio de legalidad de los tributos contemplado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, si se leen los argumentos expresados por el recurrente con atención se advertirá que en verdad el compareciente expresa que el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no es claro en cuanto al alcance que debe darse al impuesto de primera categoría en carácter de único, discrepando de lo sostenido por los sentenciadores en cuanto a que éstos sostienen que no se trata de un impuesto de categoría por lo que las pérdidas obtenidas en el ejercicio tributario no pueden ser imputadas a la utilidad obtenida de la venta de acciones, pues se tratan de rentas exentas gravadas con ese impuesto por lo que la generación de ingresos no puede imputarse a los gastos y costos de rentas gravadas con el régimen general de tributación, afirmando que con tal interpretación el fallo crea un tributo especial.
Lo novedoso de la propuesta del recurso reside en esgrimir que ante un texto legal que en su concepto no es claro, el principio de legalidad en materia tributaria impediría entonces la aplicación de los artículos 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que ni la autoridad administrativa ni los jueces de las instancias pueden asumir una función que correspondía únicamente, al legislador tributario en virtud del citado principio. Esta tesis trae aparejada como implícita, pero necesaria consecuencia -siguiendo el razonamiento del recurrente-, que la declaración que esta Corte efectuara sobre la determinación del carácter del impuesto de primera categoría en carácter de único adolecería de la misma ilicitud que el impugnante atribuye a las definiciones que sobre el referido concepto efectuó la Administración y los recurridos, esto es, arrogarse la labor privativa del legislador tributario para definir las conductas gravadas.
Décimo cuarto: Que expresada la disconformidad del recurrente, sin embargo, ella no puede compartirse ni avalarse por esta Corte, pues conlleva que ante la supuesta falta de claridad respecto a la forma de tratar el impuesto de primera categoría en carácter de único, no cabría la interpretación judicial, desconociéndose que la labor de determinar y aplicar el correcto alcance y sentido de las normas es parte de la esencia de la labor jurisdiccional.
Es por ello que requeridos los órganos jurisdiccionales de ambas instancias por la contribuyente, no podían, en virtud del principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, sino efectuar las interpretaciones de las normas legales atingentes al asunto debatido, como ocurrió en la especie, labor en la que además los jueces se apegaron al texto legal y sin que la mera mención de la existencia de una opinión en otro sentido sea suficiente argumentativamente para desvirtuar la labor jurisdiccional de los recurridos, por lo que debe desecharse el recurso en este acápite.
Décimo quinto: Que, en lo concerniente al artículo 132 , inciso 14 , del Código Tributario, el arbitrio realiza diversos cuestionamientos que dicen relación con la falta de análisis de los medios de prueba dando por cierto un hecho que no se corresponde a la realidad, consistente en establecer que la sociedad tiene pérdidas de arrastre, con lo que se infringen los principios de no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, describiendo los fundamentos para estimar por concurrentes tales vulneraciones, especialmente, que los sentenciadores de segunda instancia dieron por establecidos que existían pérdidas de arrastre, lo que se contradice con la prueba aportada (formulario 22 y libros de contabilidad). Sin embargo, al momento de explicar la forma en que tales quebrantamientos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se limita a señalar que del tenor de las aseveraciones de los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, al determinar que el contribuyente está imputando la utilidad de las ventas de acciones a la pérdida de arrastre, se confunde el objeto de la litis, provocando las consecuencias indicadas en los otros apartados del recurso.
Décimo sexto: Que en este estado de cosas, se puede apreciar que el reclamo señala que por no haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica que menciona, se estableció un hecho que no es acorde a la realidad, arribándose a una decisión errónea por cuanto se consideró que existían pérdidas de arrastre.
Cabe resaltar, que si bien los jueces de segundo grado hacen referencia, en los considerandos tercero y cuarto, a pérdidas de arrastre, luego, señalan las razones por las que no pueden compensarse el impuesto de primera categoría en carácter de único con el resultado de operaciones gravadas con tributos del régimen general, explicando en forma determinada porque concluían aquello.
Décimo séptimo: Que, en consecuencia, aún en el evento que se verificare el vicio que sustenta uno de los capítulos del recurso de casación en el fondo, no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que igualmente la sentencia hubiera tenido que rechazar el reclamo del contribuyente, atendido que la compensación que realizó el reclamante no era procedente al tratarse de regímenes tributarios diferentes.
Décimo octavo: Que, por su parte, el quinto capítulo tampoco permite subsanar los defectos denunciados, ya que la efectiva infracción de las dos disposiciones invocadas, esto es, los artículos 31 N° 3 , y 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, requieren de un desarrollo argumentativo que en la especie no se advierte, toda vez que el recurrente se ha limitado a sostener que no se le permitió efectuar la compensación entre las utilidades obtenidas en la venta de acciones de Alvi Supermercados S.A. y las pérdidas generadas en el ejercicio, lo que alteró el resultado final e hizo improcedente, conforme a la interpretación del Servicio de Impuestos Internos, la devolución solicitada, omitiendo señalar cómo se justifican en concreto los presupuestos de aquello que pretende, salvo la referencia a la imposibilidad de tal compensación.
Tal omisión en consecuencia, lleva a concluir que el quebrantamiento a esos preceptos legales se fundan precisamente en las infracciones denunciadas en lo cuatro capítulos precedentes, los que conforme a lo razonado en la presente sentencia han sido rechazados conforme a los argumentos expresados, por lo que también deben ser descartados en este acápite en base a los mismos fundamentos.
Así también y en el mismo sentido, debe considerarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de ley que autoriza a casar en el fondo una sentencia como la atacada debe tener influencia substancial en lo dispositivo del fallo, aspecto que la exposición de motivos efectuada no se satisface, al sostener que se impidió la devolución al no permitirse la compensación propuesta por la contribuyente, pues no pretende demostrar ni persuadir sobre la concurrencia de los requisitos de fondo de la petición que invoca, por lo que no tiene influencia en lo resuelto.
Décimo noveno: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Luis Seguel Malagueño, a fojas 333, en representación de la reclamante Walmart Chile S. A, contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 324 a 330.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 49926-2016
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