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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4996-2013

Briones Quezada Daniel con Servicio de Impuestos Internos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4996-2013
Fecha
26 de septiembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 254, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación del reclamante, Daniel Briones Quezada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil trece, escrita a fs. 252, confirmatoria del fallo de primer grado que rechazó la alegación de caducidad y la reclamación impetradas en contra de las liquidaciones N° 29 y 30 de 17 de enero de 2012, por concepto de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, por no haber justificado el contribuyente el origen de los recursos utilizados en ciertas inversiones efectuada entre los meses de enero a marzo de 2008.

Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, deriva de un error de derecho al desestimarse la alegación de caducidad que formuló respecto de las liquidaciones. En ese sentido explica que el artículo 59 del Código Tributario establece que la acción fiscalizadora debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del mismo cuerpo legal; sin embargo, esta actividad del Servicio de Impuestos Internos se reduce a la fiscalización de las determinaciones de impuesto, declaraciones y cálculo de impuesto, y no alcanzan hechos distintos, como el de la especie. Por ello, debe acudirse a las normas generales sobre prescripción, a saber, el artículo 2514 del Código Civil, contándose el transcurso del tiempo desde que se hizo exigible la obligación, esto, es, desde que se efectuaron las inversiones, ya que la regla del artículo 200 del Código Tributario que inicia el período de caducidad desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, no resulta procedente al no estar referida la fiscalización a la determinación de algún impuesto.

Explica luego el arbitrio que la aplicación del artículo 2514 del Código Civil importa declarar la caducidad de la acción fiscalizadora, desde que el plazo para ejercerla culminó el 14 de febrero de 2011, mientras que la liquidación fue notificada el 20 de enero de 2012 y así, de haberse acogido la argumentación del reclamante, se habría revocado el fallo de primer grado.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado sin modificaciones, la que a su turno establece en su motivo décimo primero que la tesis del reclamante no es admisible, ya que es evidente que no cabe la aplicación de normas supletorias del derecho común cuando la materia se encuentra regulada expresamente en las leyes tributarias, citando al efecto el artículo 200 del Código Tributario . Razona luego la sentenciadora en cuanto a que el sentido de la norma es claro, por lo que no es procedente desatender su tenor literal. Argumenta también el fallo de primer grado en cuanto a que el artículo 200 del Código Tributario se refiere a cualquier actividad fiscalizadora que desarrolle el Servicio de Impuestos Internos y concluya en una liquidación de impuestos (razonamiento duodécimo). Determina, además, en dicho considerando, que la naturaleza jurídica del instituto en comento es de prescripción, y no de caducidad.

Cuarto: Que, conforme con el tenor del recurso, el único error de derecho alegado se vincula con la aplicación del plazo del artículo 200 del Código Tributario para el ejercicio de la acción fiscalizadora, norma que en concepto del recurrente no es procedente en la especie. El precepto citado establece, en lo pertinente a esta causa, que El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago . Aparece claro, del tenor literal del precepto en comento, que resulta plenamente aplicable al caso sublite. En efecto, las liquidaciones practicadas al contribuyente se originan en la falta de demostración del origen de los fondos con que se realizaron determinadas inversiones; dicho de otro modo, la cuantía de las operaciones efectuadas por el reclamante y analizadas por el Servicio de Impuestos Internos, no resultó cubierta por los ingresos declarados por el contribuyente, de manera que se requirió conocer el referido origen de los fondos con que fueron realizadas, para establecer si se trata de sumas que deben tributar o no con impuesto a la renta. Lo anterior deja en evidencia que el requerimiento efectuado por el ente fiscalizador al contribuyente tenía como fin determinar un eventual impuesto no pagado, y consecuencialmente emitir una liquidación a través de la cual se cobre dicho canon, tratándose precisamente de uno de los casos contemplados en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario . Además de lo ya reseñado, ciertamente la aplicación a este caso de la regla de prescripción antes indicada surge del principio de especialidad, al preferirse la norma especial que regula el instituto en cuestión por sobre la norma civil, de utilización exclusivamente supletoria, y que en este caso se evidencia como innecesaria, al estar expresamente regulada la referida prescripción en el Código Tributario.

Así, resulta evidente la conclusión en torno a la plena aplicación del artículo 200 del Código Tributario para efectos de determinar los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora de estos autos. Ahora bien, dicha norma determina que el momento en que principia a correr la prescripción es la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, siendo inconcuso en este caso que, tratándose de impuestos a la renta (cuya declaración y pago se produce en el mes de abril de cada año), respecto de inversiones efectuadas entre los meses de enero y marzo de 2008, la oportunidad en que el lapso comienza a correr es el mes de abril de 2009, por lo que las liquidaciones de autos, notificadas el día 20 de enero de 2012, han sido practicadas dentro del término otorgado al efecto por la legislación tributaria.

En esas circunstancias, resulta totalmente palmaria la acertada aplicación del derecho de los jueces del fondo, circunstancia que habilita el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 254.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 4996-2013 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

CaducidadPrescripciónPrincipio de especialidadServicio de Impuestos Internos (SII)Fiscalización tributariaImpuesto global complementarioReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)
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