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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 49998-2016

Maderas Anchile Limitada con S.I.I. **

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
49998-2016
Fecha
11 de septiembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Juan Figueroa Valdés (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos R.I.T. N° T-19-2012 , R.U.C. N° 1290000324-0, del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, referidos a un procedimiento de reclamo contra las liquidaciones Nros. 33 y 34, de 11 de agosto de 2011, emitidas a la contribuyente Maderas Anchile Ltda., por concepto de impuesto de primera categoría y reintegro, y contra la liquidación N° 35, de la misma fecha, emitida a la contribuyente Daio Paper Corporation, por aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta, la abogada Marianela Triviño Tellez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de catorce de junio de dos mil dieciséis, que confirmó la decisión de primer grado, por la que se acogieron los reclamos deducidos, dejándose sin efecto las indicadas liquidaciones.

Por decreto de fojas 1599 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación deducido se funda, en su primer apartado, en la errónea interpretación de las normas establecidas en el artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de las operaciones fiscalizadas, que regulan la fijación de precios de transferencia por operaciones realizadas con entidades relacionadas.

Según se sostiene por el recurso, en las operaciones desarrolladas por Maderas Anchile Limitada, concurren dos de los supuestos establecidos en el citado artículo 38 respecto de la sociedad Itochu Corporation . Por una parte, se cumple la exigencia de tener ésta participación indirecta en el capital de aquélla y, además, existe dependencia financiera o económica de una de estas en relación a las transacciones objetadas.

Para la sentencia, sin embargo, la aplicación de la norma requería acreditar que el control que Itochu Corporation ejercía sobre Maderas Anchile Limitada fue determinante para fijar el precio de los productos transados. Para la impugnante, en cambio, la correcta interpretación del precepto indica que existe relación entre empresas cuando concurran actos de dirección, control o capital de una de ellas en la otra, lo que hace que el "control", constituya una especie dentro del género "relación".

Establecido que hay relación entre Maderas Anchile Limitada e Itochu Corporation, pues se demostró la participación en el capital y el control que surge de la existencia de prácticas empresariales ligadas a la capacidad de una de las partes para mantener influencia sostenida e importante en las decisiones de negocios de la otra, procedía analizar si los valores de los precios convenidos se ajustaron a lo que se cobraba por operaciones similares entre empresas independientes.

Adicionalmente existió dependencia financiera, ya que Maderas Anchile Ltda. vende casi la totalidad de su producción a Itochu Corporation, lo que configura otro supuesto de relación empresarial, pues la reclamante efectúa transacciones con un relacionado de su matriz y controladora, ambas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, lo que dio origen a condiciones más beneficiosas en la contratación, tales como la existencia de una cláusula de arbitraje y la ausencia de otras de tipo sancionadoras al contribuyente incumplidor.

Enseguida se reclama la errónea interpretación y falta de aplicación de las normas sobre precios de transferencia, contenidas en el artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a su artículo 21 inciso segundo y a los artículos 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario, vigentes a la fecha de las operaciones fiscalizadas.

Plantea el recurso que el fallo de manera errada sostuvo que su representada no habría impugnado fundadamente los precios en las liquidaciones, al no constar en ellas el método aplicado. Sin embargo, ciñéndose al artículo 38 de la Ley de la Renta, para determinar si hubo rentabilidad razonable, consideró las características de la operación, examinando a otros contribuyentes que exportaban astillas de eucaliptus de las especies globulus y nitens, que corresponde a las operaciones cuestionadas en autos. En ellas se aprecia que se describe correctamente el mercado de las astillas y dentro de los factores de comparabilidad, se abarcó al producto, sus características, volumen, mediciones, procedimientos y un análisis funcional que consideró administración, producción, transporte e inventario, análisis de activos y riesgos, confirmándose que el precio que Maderas Anchile Limitada cobró era menor al de otras empresas del mercado, lo cual afectó su rentabilidad, erosionándose la base imponible en Chile, al pagar menos impuestos que los que legalmente correspondía.

Por último se sostiene que, desestimado el reclamo contra las liquidaciones Nros. 33 y 34, las partidas impugnadas a Maderas Anchile Limitada se considerarán retiros del socio Daio Paper, lo que hace improcedente el reclamo de dicho socio contra la Liquidación N° 35.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y en reemplazo se rechace el reclamo, confirmándose las liquidaciones cuestionadas.

Segundo: Que según consta de autos, las liquidaciones Nros. 33 y 34 fueron emitidas a sociedad Maderas Anchile Limitada porque las condiciones y precios que habría cobrado por la venta de astillas de eucaliptus de las especies globulus y nitens no correspondían ni eran similares a los cobrados entre empresas independientes, por lo que su rentabilidad fue menor a la de otras empresas que operan el mismo mercado. En la liquidación reclamada N° 35 en cambio, emitida contra Daio Paper Corporation, se determinó que existió un retiro del socio y por ende un impuesto adicional que debía solucionar.

Tercero: Que sobre las temáticas propuestas en el recurso, la sentencia estableció que Maderas Anchile Limitada es una sociedad de responsabilidad limitada constituida el año 2001 en la Región de Los Lagos, para realizar operaciones de venta en el mercado interno y exportaciones.

Del examen del artículo 38 de la Ley de la Renta, dice el fallo, es evidente que el concepto de "relacionamiento" empresarial está en conexión de dependencia con los conceptos de dirección, control y capital, de modo que si una empresa posee la dirección, el control o el capital en la otra, debe concluirse que existe relación entre ellas.

Pero pretender que cualquier relación de capital, sin la existencia de otros elementos que demuestren que hay control, llevaría a una interpretación extensiva de la norma que el legislador no ha querido.

Cuarto: Que, para el sentenciador, el concepto de "relacionamiento" se vincula con la influencia o el poder de negociación que una de las empresas contratantes ha podido ejercer sobre la otra. Hay elementos anteriores a la negociación misma que tienen aplicación al momento de definir la relación, tales como el capital, el control o la dirección, pero también juegan presupuestos doctrinarios relevantes, entre ellos el "Principio de Plena Competencia", definido en el artículo 9 del Convenio Tributario de la OCDE.

Quinto: Que durante los períodos tributarios fiscalizados, precisa el fallo, la participación societaria en Maderas Anchile Limitada era -para el año 2008- de un 99,9% para Forestal Anchile Limitada y de un 0,1% para Yasushi Otani . Para el año 2009 esta participación fue de un 99,9% para Forestal Anchile Limitada y de un 0,1% para Jun Sato.

Esta participación societaria prueba que Forestal Anchile Limitada es controladora y por lo tanto relacionada de la actora, Maderas Anchile Limitada.

Durante el mismo período, Forestal Anchile Limitada era propiedad de Daio Paper Corporation en un 90,1501% y de Itochu Corporation en un 9,8499%

Esta participación societaria prueba que Daio Paper Corporation es controladora y por lo tanto relacionada de Forestal Anchile Limitada, y siendo Forestal Anchile Limitada controladora de la actora, Maderas Anchile Limitada, Daio Paper Corporation es a su vez controladora y relacionada de la reclamante Maderas Anchile Ltda.

En cambio, evaluada exclusivamente la participación en el capital de la sociedad Forestal Anchile Limitada, no está acreditada ninguna hipótesis de control entre esta e Itochu Corporation, razón por la que tampoco se ha demostrado la existencia de "relacionamiento" entre Itochu Corporation y la actora Maderas Anchile Limitada.

Maderas Anchile Limitada, de acuerdo con la cláusula 9ª de su escritura social de constitución, de 1 de octubre de 2001, es administrada por la Sociedad Forestal Anchile Ltda, y esta última es, a su turno, administrada de forma exclusiva por Daio Paper Corporation .

Tampoco se ha acreditado que a la época en que se ejecutaron los actos fiscalizados Daio Paper Corporation haya tenido participación en Itochu Corporation, ni viceversa.

Sexto: Que, por otro lado, apunta la sentencia, teniendo a la vista el contrato de compra y venta de astillas de madera suscrito el año 2007 entre Maderas Anchile Ltda. e Itochu Corporation, no se aprecia en él ninguna cláusula que pueda interpretarse como un contrato de exclusividad, acuerdo de actuación conjunta, tratamiento preferencial, dependencia financiera o económica o depósito de confianza, todas hipótesis indicadas en el artículo 38 inciso 7 ° de la Ley de la Renta .

La cláusula de arbitraje de los contratos o acuerdos de compra y venta, destacada por el Servicio de Impuestos Internos como un elemento indiciario de "relacionamiento", no contiene, a juicio del tribunal, ningún elemento que pueda racionalmente interpretarse como indiciario de control o relación entre las empresas contratantes. Parece incluso natural que siendo los socios de Maderas Anchile de nacionalidad japonesa, se haya preferido una cláusula de arbitraje en Tokio, Japón, antes que en otro lugar del mundo, y también destaca en el contrato la cláusula 14.1, en la que queda de manifiesto que se prefirió el derecho japonés al chileno.

Séptimo: Que los fundamentos del Servicio de Impuestos Internos para liquidar a la contribuyente Maderas Anchile no aportan claridad sobre el concepto que maneja el ente fiscalizador sobre "relacionamiento".

En efecto, señala la sentencia que no hay siquiera una relación patrimonial directa entre la contribuyente e Itochu Corporation, pues la participación de ésta en la controladora no alcanza al 10%, muy lejos de los porcentajes propuestos por los artículos 86 de la Ley de Sociedades Anónimas, que define el concepto de sociedad filial, y 97 de la Ley de Mercado de Valores, que alude a la sociedad controladora. Ni siquiera alcanza para ser considerada coligada, de acuerdo al art 87 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Por último, señala, tampoco se cumplen las hipótesis del artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores, que define a la sociedad relacionada, en que la única opción potencialmente aplicable sería la descrita en la letra a): "las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad".

Octavo: Que, para los jueces del fondo, lo más significativo es que no se acreditó que los términos de las operaciones que Maderas Anchile Ltda. realiza con otros compradores difieran sustancialmente de aquellos en los cuales se verificaron las transacciones con Itochu Corporation, ni menos que esta tenga un tratamiento preferencial con el actor en sus negociaciones.

Así, en lo que concierne al precio cobrado por Maderas Anchile, señala la sentencia, no se aportaron antecedentes financieros de empresas "comparables", lo que no permite ejecutar satisfactoriamente el ejercicio exigido por la ley consistente en determinar la "rentabilidad razonable" a que se refiere el artículo 38 de la Ley de la Renta, por lo que si el indicador de la rentabilidad no puede medirse, esto hace inviables las liquidaciones. Tampoco es posible dilucidar el método preciso que se aplicó para establecer el justo precio, de lo que resulta que el origen del fijado por el ente fiscalizador es absolutamente discrecional.

Adicionalmente, el precio de los "comparables", no era un parámetro fidedigno, pues existen presunciones fundadas de que está por sobre el precio, ya que este no es un mercado verdaderamente competitivo, pues en el contexto nacional opera como un oligopolio, del que la contribuyente no forma parte.

Pero el Servicio no determinó la rentabilidad de la empresa fiscalizada ni de las comparables, para así poder definir el parámetro de la rentabilidad de la industria y contrastar la rentabilidad obtenida por Maderas Anchile Limitada. Sin embargo, a pesar de que Maderas Anchile vende más barato que sus competidoras, es rentable, pues generó utilidades. Y finalmente, si Maderas Anchile tenía ventas a independientes en un 15%, se debió haber usado a esas empresas como comparables internos.

A modo de conclusión, se declaró que existe evidencia científica y financiera para castigar el pecio de las astillas que la contribuyente Maderas Anchile exporta, desvirtuando así el criterio del Servicio, que no toma en consideración ninguno de los ajustes propuestos por la empresa. Tales antecedentes establecen que los precios cobrados por Maderas Anchile en las operaciones fiscalizadas, corresponden a los que pudieren ser legítimamente fijados por empresas independientes, razón por la que se validan sus cifras.

Noveno: Que en lo que concierne a la procedencia de liquidación N° 35, emitida a Daio Paper Corporation, es consecuencial a las que afectan a Maderas Anchile, por lo que al no haberse establecido la existencia de precios de transferencia inferiores a los que se fijarían entre empresas independientes, no hay diferencias de impuesto a favor del Fisco ni sumas que puedan considerarse retiradas por Daio Paper, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta .

Décimo: Que la sentencia de alzada añadió que las hipótesis de "relacionamiento" no se encuentran limitadas ni restringidas por los supuestos de relación contenidos en las Leyes Nros. 18.045 y 18.046, porque es jurídicamente improcedente que el Servicio de Impuestos Internos limite o restrinja la voluntad expresa del legislador. En todo caso, la Circular N° 3 del Servicio de Impuestos Internos , de 6 de enero de 1998, que imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al artículo 38 de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.506, no indica que esa hubiese sido la intensión de la administración.

Pero lo faltante en la especie es el supuesto básico de "relacionamiento", cual es el control que ejerce una empresa sobre la otra y que en definitiva influye en la determinación de los precios de transferencia.

Undécimo: Que como se aprecia, el punto sobre el que gravitan las liquidaciones surge del texto del artículo 38 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta , modificado por la Ley N° 19.506, de 30 de julio de 1997, que a la época en que tuvieron lugar las operaciones fiscalizadas, era del siguiente tenor: "... Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra agencia o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnarlos fundadamente, tomando como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de utilidad...".

En consecuencia, era necesario dilucidar por la sentencia si existió entre las empresas que ejecutaron los actos fiscalizados y liquidados "relación", para lo cual se razonó acerca de los elementos que entrega el precepto para definir si existieron operaciones realizadas por entidades relacionadas y, en la afirmativa, si los valores cobrados por Maderas Anchile a Itochu Corporation eran equivalentes a los que en operaciones similares se acordarían entre empresas independientes.

Duodécimo: Que en los fundamentos precedentes se ha descrito cómo los jueces llegaron al convencimiento que no se trataba de empresas relacionadas, de manera que la impugnación del Servicio de Impuestos Internos no era fundada, en lo fáctico y en lo jurídico, porque los supuestos de aplicación del artículo 38 de la Ley de la Renta no concurrían.

Décimo tercero: Que sin perjuicio de ello, aun siendo innecesario, la sentencia también declaró que el precio no se vio influido por la supuesta relación entre las empresas contratantes, pues el estipulado en las operaciones fiscalizadas correspondía a los que pudieren ser legítimamente fijados por compañías independientes, conclusión que surgió de las imprecisiones del Servicio, plasmadas en las liquidaciones, al valorar el precio de transferencia.

Décimo cuarto: Que en la situación descrita precedentemente, no es posible advertir la forma en que podrían producirse las infracciones a las normas que el recurso señala, por cuanto no se ha declarado ni el "relacionamiento" ni la fijación de un precio de transferencia menor al del mismo mercado desarrollado por empresas independientes, lo que surgió de la aplicación de la norma del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, precepto que no se ha denunciado como transgredido.

Décimo quinto: Que de este modo, las conclusiones fácticas alcanzadas por el sentenciador de primer grado, que los jueces de segunda instancia hicieron suyas, aparecen ajustadas al mérito del proceso y no pueden ser alteradas en sede de casación si no se ha demostrado que en su establecimiento se hubieren vulnerado las leyes reguladoras de la prueba en orden al establecimiento de los hechos que fueron decisivos para acoger los reclamos de autos.

Décimo sexto: Que, por otra parte, la exposición de motivos contenida en el recurso, solo da cuenta de la disconformidad del recurrente con lo resuelto en las instancias en virtud de las facultades soberanas de los jueces al momento de ponderar los elementos de convicción aportados al pleito, mas no la ocurrencia de un error en la aplicación de las normas sustantivas que dirimen el asunto, lo que conduce a que el arbitrio deba ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada señora Marianela Triviño Tellez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 1565.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Figueroa.

Rol N° 49.998-16.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y de los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado de sus funciones.

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Descriptores

ReintegroLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)VentaNegocio internacionalImpuesto del art. 21 de la lirPrecios de transferenciaJapónPrecios infra competitivosImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamación de liquidacionesSociedades relacionadas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 38 (DEL ART 1)
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