Roberto Luis Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos (es Parte el Consejo de Defensa del Estado)
Se rechazaron recursos de casación en forma y fondo contra sentencia que confirmó liquidaciones de IVA y Global Complementario del 2012. Los recursos fueron inadmisibles por falta de invocación de elementos constitutivos de nulidad y omisión de denunciar infracciones a normas decisoria litis.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el abogado don Manuel Antonio Montero Matta en representación del reclamante Roberto Luis García Carrasco dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto contra las liquidaciones N° 1365 y N° 1366 de 21 de diciembre de 2012, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2012.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma, éste se sustenta en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a un trámite esencial.
3° Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .
4° Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas de la Ley de Pesca, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
5° Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario.
Señala que ninguna de las partes solicitó dentro de plazo legal que se escucharan alegatos, de manera que correspondía que el asunto se fallar en cuenta y no oyendo los alegatos del representante del Servicio de Impuestos Internos.
6° Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
7° Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
8° Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar la norma que considera vulnerada, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
9° Que además, y por otro lado, en el examen de admisibilidad, se debe analizar si las normas que se denuncian como infringidas tienen el carácter de decisoria Litis.
Como ya se señaló precedentemente, el impugnante refiere que el fallo censurado ha transgredido el artículo 143 del Código Tributario . Empero, olvida mencionar como vulneradas las normas que precisamente han servido de sustento a la determinación adoptada y que censura por la presente vía, como son los artículos 21 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las cuales tampoco plantea algún tipo de formulación u objeción en cuanto a la forma en que se aplicaron al caso concreto.
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 137, en contra de la sentencia de catorce de julio del año en curso, escrita a fojas 132.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 49999-16.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.