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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5002-2013

Servicio de Impuestos Internos.

No Ha LugarQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5002-2013
Fecha
9 de octubre de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Ministros
Jorge Baraona González · Carlos Cerda Fernández · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 10, comparece el abogado Jorge Gonzalo Torres Zúñiga, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Almirante Gotuzzo N°124 , piso 7 , Santiago, deduciendo recurso de queja en contra de los Ministros de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Juan Escobar Zepeda, don Alejandro Madrid Croharé y del Abogado Integrante señor Héctor Mery Romero, y denunciando que han incurrido en falta o abuso grave consistente en no fundamentar la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece dictada en causa Rol N° 9.575-2012, vulnerando con ello los artículos 170 N° 4 y 5 Código de Procedimiento Civil, y en desatender las normas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, lo que conllevó a no utilizar correctamente la definición legal de contribuyente del artículo 8 N° 5 del Código Tributario y, en consecuencia, desestimar la aplicación de la reserva tributaria en el caso concreto.

Sostiene que tal falta o abuso grave se produjo en la dictación de la sentencia ya referida, la que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N°392 de fecha 28 de noviembre de 2012, ordenando a dicho Servicio la entrega de información tutelada por reserva legal, resolución que no es susceptible de recurso alguno.

Refiere que con fecha 14 de agosto de 2012 , Marco Antonio Correa Pérez presentó ante el Consejo para la Transparencia un reclamo por denegación de acceso a la información contemplado en la Ley N° 20.285 en contra del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto estimó que dicho órgano no dio respuesta a su solicitud de información formulada con fecha 29 de junio de 2012, por la que requirió se le otorgara: "1.- Proporcionar para los años tributarios 2012 (comercial 2011) y año tributario 2011 (comercial 2010), el formulario 22 que el SII preparó y presentó para los procesos de renta de los periodos tributarios mencionados anteriormente.- 2.- Proporcionar para los años 2011 y 2010, para cada uno de los 12 meses de los años indicados, copia de los formularios 29 y 50 que el SII declara mensualmente".

Argumenta que el Servicio al que representa contestó, señalando que la primera de las razones para denegar la información solicitada, fue el considerar que concurría el motivo establecido en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en atención a que la información solicitada afectaría el derecho que asiste a dicha repartición pública en cuanto contribuyente, esto es, el derecho a que las declaraciones impositivas tengan el carácter de reservadas, según lo dispone el artículo 8 bis N°7 del Código Tributario.

En segundo lugar, arguyó que de entregarse la información solicitada se vulneraría lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, puesto que en dicha documentación se contiene información amparada por el deber de reserva tributaria, que no contempla dentro de las excepciones que enumera a las declaraciones impositivas del Servicio que representa ni las de ningún otro, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285 (sic).

Prosigue señalando que con fecha 14 de agosto de 2012 se dedujo el amparo Rol 1165-12, en el que se señaló que el Servicio de Impuestos Internos denegó la entrega de la información tributaria, formulando el Servicio sus descargos basado en los argumentos antes expuestos, precisando que las declaraciones de impuestos no constituyen actos administrativos y que, por lo tanto, no están incluidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 de la Ley N° 20.285 (sic).

Expone que el Consejo para la Transparencia dictó resolución acogiendo parcialmente el amparo deducido, obligando al Servicio de Impuestos Internos a otorgar al solicitante las declaraciones mensuales efectuadas a través de los formularios 29 y 50 por cada uno de los meses correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, resolución que fue objeto del reclamo de legalidad rechazado por la sentencia que por esta vía se impugna.

Sostiene que la resolución objeto de la queja carece de toda fundamentación, ya que afirma que el secreto tributario es una norma de excepción y que el Servicio de Impuestos Internos no detenta la calidad de contribuyente, sin dar las razones por las cuales se llegó a tal conclusión, obviando el imperativo legal -deber de reserva tributaria- que impide no sólo a este órgano público sino que también a sus funcionarios, revelar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, quienes además tienen el derecho a que las mismas tengan el carácter de reservadas, conforme lo preceptúan los artículos 35 y 8 bis N° 7 del Código Tributario; y que el Servicio de Impuestos Internos en su carácter de persona jurídica de Derecho Publico está afecta al pago de Impuestos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo que subyace de la lectura de los artículos 8 N° 5 del Código Tributario , 545 inciso 1 ° del Código Civil, y 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Pide que se acoja el recurso, que se ponga término a la grave falta o abuso cometido por los sentenciadores del grado al rechazar el reclamo de ilegalidad y que se apliquen las sanciones pertinentes.

Segundo: Que, evacuando el informe de rigor, a fojas 30, los Ministros y el Abogado Integrante recurridos sostuvieron que no han cometido falta o abuso graves al resolver del modo que lo hicieron, toda vez que consideraron que el secreto tributario no era aplicable al caso de que se trata, puesto que éste debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la información genérica que posee el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo expone el motivo 7° de la resolución del Consejo para la Transparencia.

Sostienen también que el fundamento segundo de la antes aludida resolución señala que en atención a que el mismo servicio reclamado es el organismo público encargado de fiscalizar el cumplimiento de la normativa relativa a impuestos internos, la determinación de que las declaraciones que realice como contribuyente hubieren sido efectuadas conforme a las exigencias legales, justifica que operen mecanismos que permitan un adecuado control social sobre la materia, revistiendo particular importancia en tal sentido el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Tercero: Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma."

Cuarto: Que de lo relacionado en los motivos que anteceden se aprecia que las faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces recurridos se relacionan con la vulneración del deber de secreto o reserva tributaria que por ley le asiste al Servicio de Impuestos Internos respecto de las declaraciones obligatorias que presenten los contribuyentes, el cual también se extendería a dicha repartición pública en cuanto tiene el carácter de contribuyente en lo tocante al Impuesto a las Ventas y Servicios.

Quinto: Que previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar que la Constitución Política de la República señala, en el inciso segundo de su artículo 8º, que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

También la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (art. 19, N° 12), el que se encuentra reconocido en ella -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado constitucional democrático.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en sus fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.

Sexto: Que es conveniente señalar que el artículo 8 bis N° 7 del Código Tributario dispone que: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código."

Séptimo: Que por su parte, el artículo 35 del citado Código preceptúa que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones."

Octavo: Que de la sola lectura de los preceptos citados, que contienen el deber de reserva tributaria que ha sido indicado como infringido por el quejoso, es posible colegir que el mismo sólo obliga al Director y demás funcionarios del Servicio en lo tocante a las declaraciones que presenten los contribuyentes sometidos a su fiscalización, no pudiendo hacerse extensivo a los actos y resoluciones que en su carácter de órgano del Estado éste ejecute como lo sería justamente la acción de confeccionar y presentar una declaración de impuestos, los que como ya se señaló se encuentran afectos al principio general de publicidad contemplado en el artículo 8 de la Constitución Política de la República.

Noveno: Que el citado artículo 8 de la Carta Fundamental establece como excepciones a la publicidad que impera respecto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, las situaciones de reserva o secreto contempladas en una ley de quórum calificado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, ni de la lectura del recurso de queja interpuesto en autos por el Servicio de Impuestos Internos, ni de las alegaciones vertidas en estrados, es posible vislumbrar cuál es el motivo por el que le afectaría el hacer pública la información que el Consejo Para la Transparencia le ordenó exhibir, por lo que no es posible sino concluir que la misma no se encuentra dentro de los casos excepcionales de secreto o reserva contenidos en el inciso segundo del artículo 8 de nuestra Carta Fundamental y, por lo tanto, dicha información tiene el carácter de pública.

Décimo: Que reafirmando lo antes razonado es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de la reserva o secreto tributario es evitar que se pongan en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica, información que en el caso de un órgano del Estado, como lo es el Servicio de Impuestos Internos, tiene el carácter de pública y por ende puede ser solicitada y obtenida por quien así lo desee, careciendo de sentido hacer extensivo dicho secreto o reserva a las actuaciones que éste realice en su calidad de tal, máxime si como ya se señaló el motivo que antecede, el recurrente no indicó la razón por la que le afectaría el hacer pública la información que le fue solicitada por el particular que dedujo en su contra el amparo establecido en la Ley N° 20.285.

Undécimo: Que, en consecuencia, al fallar los jueces del grado como lo hicieron, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo interpuesto a su respecto y que ordena al Servicio proporcionar copia de las declaraciones mensuales por él efectuadas a través de los formularios N° 29 y 50 en relación a cada uno de los meses correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, no han incurrido en ninguna falta o abuso grave, por lo que el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 10 por Jorge Gonzalo Torres Zúñiga, en representación del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y archívese, previa devolución de los antecedentes tenidos a la vista a su tribunal de origen.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 5002-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. Santiago, 09 de octubre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Consejo para la transparenciaServicio de Impuestos Internos (SII)Protección de datosDerecho de Acceso a la Información PúblicaInformación sensibleReclamo de ilegalidad contra decisión de amparo del consejo para la transparencia (cplt)Causal de reserva o secretoDatos patrimonialesReserva en Ley de Quórum CalificadoSecreto tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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