Inmobiliaria Arroyo S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Inmobiliaria Arroyo reclamó prescripción de giros de impuesto territorial ante Tribunales Tributarios. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que la prescripción debe alegarse ante el juez que sustancia el cobro en Tesorería, no por vía de reclamo tributario.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 94, el abogado don Jaime Andrés Valenzuela Biscardi en representación de la reclamante Inmobiliaria Arroyo S.A., ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirma la del Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad que declaró inadmisible por improcedente la demanda de prescripción de giro de impuestos.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que en la especie se han infringido los artículos 16 , 22 y 25 de la Ley N° 17.235; artículo 2503 del Código Civil; artículos 24 , 177 , 200 y 201 del Código Tributario; artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y; artículo 5 de la Constitución Política de la República.
Indica que la acción de prescripción es del todo pertinente toda vez que se persigue por parte de la Tesorería General de la República el cobro de giros por impuesto territorial, aun cuando a la fecha en que se practicó el requerimiento de pago se encontraba de sobra cumplido el plazo de prescripción, puesto que, conforme dispone el artículo 1 de la ley N° 30.322 corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer de cada uno de los procedimientos que se establecen en el Libro Tercero del Código Tributario, por lo que al no resolver su acción se quebrantan los artículos 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales, artículos 19 N° 3 inciso 5 ° y 73 de la Carta Fundamental, desde que se ha dejado sin la intervención judicial en un caso que le compete cuestión que importa denegar el derecho a un debido proceso.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la resolución de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo deducido, haciendo suyo el fundamento del tribunal de primer grado que sostuvo que la demanda de prescripción resulta inadmisible, toda vez que el libelo no impugna ninguno de los actos administrativos que el código del ramo establece como objeto de una impugnación tramitada con arreglo a las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, del Título II , Libro III , artículos 123 y siguientes del mismo texto legal, porque lo que pretende es la declaración de prescripción de la acción de cobro de impuesto territorial que afecta a un inmueble determinado, siendo el titular de dicha acción de cobro el Servicio de Tesorería conforme preceptúan los artículo 168 y siguientes del cuerpo legal citado . De manera que la pretensión de la contribuyente no puede ser objeto del procedimiento general de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, porque, además, los actos que lo admiten han de tener como titular al Servicio de Impuestos Internos.
Luego señala que tampoco se puede asimilar al procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces, pues no se invoca ninguna de las causales que lo autorizan.
Cuarto: Que el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Reconoce, entonces la norma, la posibilidad de impugnar por la vía que establece el artículo 124, las resoluciones que se pronuncien negando lugar a devoluciones de impuestos.
Quinto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 queda en evidencia que la declaración de prescripción no es un procedimiento que pueda ser conocido a través de la vía del reclamo, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que pide declara que giros que se encuentran en cobro ante la Tesorería General de la República sean declarados prescritos.
Sexto: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que la prescripción debió ser alegada ante el juez que sustancia el cobro de los giros que pretende enervar, dado que no es pertinente que el ente fiscalizador se inmiscuya en un procedimiento que compete al órgano recaudador.
Séptimo: Que, entonces, lo resuelto mal puede vulnerar las disposiciones citadas en el recurso, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Octavo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en lo principal de fs. 94, en contra de la sentencia de dos de junio del año en curso, escrita a fojas 93.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 50050-16.
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