Vigueras Saez Henry Abraham con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol Ingreso de Corte N° 5012-2010 caratulados ?Henry Abraham Vigueras Sáez con Servicio de Impuestos Internos?, sobre reclamación tributaria, con fecha dieciocho de mayo de dos mil diez se ha dictado sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta.
En contra de dicho fallo el apoderado de la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Segundo: Que el recurrente sostiene en primer término que el fallo impugnado infringe por falta de aplicación los artículos 2del Código Tributario y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios . La forma en que se produce esta vulneración radica a juicio del recurrente en que el fallo no hace referencia a las alegaciones hechas por su parte en orden a que correspondía al Servicio probar la falsedad de las facturas y de las operaciones contenidas en ellas, teniendo para ello en consideración que la buena fe se presume y que es la mala fe la que debe acreditarse. Es del caso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2del Código Tri butario, su parte probó mediante facturas y guías de despacho la verdad y monto de las operaciones de que se trata. Desde este punto de vista, y al no haberse acreditado por parte del Servicio la falsedad de las facturas por él objetadas, no corresponde dar aplicación a la norma de excepción que contempla el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios para efectos de no tener derecho a crédito fiscal por el IVA soportado.
En segundo lugar se denuncia la errónea interpretación y aplicación del artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en relación a los artículos 30 , 33 N° letra g ) , 2y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en relación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil . La vulneración se produce si se considera que no se han dado los supuestos que condicionan el devengo de los tributos contenidos en las disposiciones legales citadas. Es así como su parte no ha efectuado ningún retiro encubierto de utilidades, sino que sólo ha ejercido el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al considerar como costo directo de los servicios necesarios para generar la renta el precio de adquisición según la respectiva factura. El examen de las liquidaciones practicadas permite suponer que la aplicación del Impuesto Global Complementario sería una consecuencia de la calificación de falsas de las facturas impugnadas. Teniendo en consideración lo anterior y al no haberse acreditado dicha circunstancia en el proceso, no sólo es improcedente el rechazo del aprovechamiento del crédito fiscal originado en ellas sino que también la aplicación del Impuesto Global Complementario.
Tercero: Que es útil señalar para los efectos de resolver que la controversia de este juicio radicó fundamentalmente en determinar si las operaciones de compra y venta de los bienes descritos en las facturas debitadas en las liquidaciones corresponden o no a operaciones efectivas realizadas entre el recurrente y los emisores de las mismas y, según ello, si tiene o no derecho al uso de crédito fiscal IVA y si son procedentes los agregados que se hicieron a la base imponible del Impuesto Global Complementario.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, hizo un detallado análisis de la s facturas cuestionadas indicando con precisión las irregularidades que presentaban, concluyendo que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones de que daban cuenta dichos documentos, los que en su oportunidad fueron impugnados por el Servicio de Impuestos Internos por adolecer de falsedad material e ideológica.
Quinto: Que la afirmación efectuada en el fallo de primer grado de
ser falsos o al menos no fidedignos los documentos de respaldo del crédito fiscal pretendido es suficiente, por sí sola, para constituir motivo de impugnación por parte del Servicio de Impuestos Internos, pues dicha expresión denota claramente que se trata de un documento que no merece fe.
Que así las cosas el contribuyente debió demostrar mediante las pruebas pertinentes que los indicados eran documentos otorgados conforme a las exigencias que el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº
825 formula, y que por lo tanto se trataba de documentos legítimamente extendidos. Sin embargo, no demostró la corrección de las facturas en los términos establecidos en dicha disposición ni tampoco probó fehacientemente la efectividad material de las operaciones, lo que se dejó establecido en la sentencia de primer grado confirmada por la de segunda instancia. Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 2del Código Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional. En efecto, dicho precepto estatuye que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es el contribuyente quien debe presentar los medios de convicción destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio; y el tribunal, quien debe llevar a cabo el análisis de la prueba producida, ponderar la misma y extraer las conclusiones que le parezcan del caso.
El recurso en análisis intenta demostrar las infracciones de ley que denuncia basado en razonamientos por medio de los cuales trata de variar los hechos asentados por los jueces del grado, cue stión que es improcedente a través de un recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, puesto que no se puede entrar a examinar el proceso en lo que se refiere a la conducta fáctica que se tuvo por establecida, a menos que se haya denunciado y comprobado la vulneración de normas reguladoras de la prueba que permitan modificar los hechos consignados por los sentenciadores, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Al respecto, el recurrente sostiene que correspondía al Servicio de Impuestos Internos acreditar que las facturas objetadas adolecían de falsedad y que de esta forma se habría vulnerado el artículo 2del Código Tributario y el artículo 1698 del Código Civil, en circunstancias que como se razonó era a él a quien le correspondía la carga de dicha obligación Sexto: Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 78y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 172 en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 168.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
N° 5012-2010.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sr.
Haroldo Brito Cruz, Sr. Roberto Jacob Chocair y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich .
No firma el Ministro Sr. Pierry y Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 26 de noviembre de 2010.
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil diez, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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