Servicio de Tesorerias con Padilla Medina Ademir
Prescripción de obligación tributaria. La Tesorería General requirió pago el 29 de octubre de 2001 por impuestos vencidos en abril de 2001. El contribuyente interpuso reclamo que suspendió el plazo de prescripción hasta enero de 2008, cuando se dictó sentencia en la reclamación. El nuevo requerimiento de septiembre de 2010 ocurrió dentro de los tres años de prescripción contados desde entonces, po
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 1555-2011 seguidos ante el 3 ° Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de primera instancia de once de agosto de dos mil once que está escrita a fs. 59 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta en representación de Ademir Padilla Medina, al juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, dejándose sin efecto lo resuelto por sentencia de trece de diciembre de dos mil diez, a fs. 115 del cuaderno administrativo.
La mencionada sentencia fue apelada por la parte del Fisco de Chile, recurso al que adhirió el ejecutado. De tales impugnaciones conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que por resolución de veintidós de mayo de dos mil doce, que está escrita a fs. 95 y siguientes, revocó la decisión antes descrita, declarando en su lugar que rechazaba la excepción de prescripción hecha valer por el ejecutado, con costas.
En contra de este último fallo, la parte del demandado Ademir Padilla Medina dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 114.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el expediente administrativo, el ejecutado opuso excepción de prescripción respecto de una obligación que venció el 30 de abril de 2001 y por la que fue requerido de pago el 10 de octubre de ese mismo año. Adujo esa parte que si bien en esa fecha se interrumpió de pleno derecho la prescripción que estaba corriendo, comenzó a correr un nuevo plazo de conformidad a lo prevenido en el artículo 201 inciso 3º del Código Tributario, que es de tres años, por lo tanto el término que el Servicio tenía para cobrar los impuestos adeudados venció el 11 de octubre de 2004. En tal escenario, el nuevo requerimiento de pago que se practicó el 1 de marzo de 2005, no interrumpió la prescripción porque aquella había ya transcurrido íntegramente.
En la sentencia de primera instancia se dejó establecido que el requerimiento se practicó dentro de plazo el 29 de octubre de 2001 y que el 11 de enero de 2001, el ejecutado dedujo reclamación contra la liquidación que se practicó, dictándose sentencia en julio de ese mismo año.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de la apelación deducida por el contribuyente, en noviembre de 2006 anuló todo lo obrado y restableció el proceso al estado de proveer conforme a derecho la reclamación opuesta por aquél, de modo que el procedimiento se reanudó y se pronunció sentencia en enero de 2008, practicándose nuevo requerimiento de pago el 6 de septiembre de 2010.
En base a estos hechos, la juez de primera instancia concluyó en el motivo séptimo de su fallo que dado que el contribuyente presentó reclamo contra las liquidaciones en enero de 2002, desde esa fecha el término de prescripción se encontraba suspendido y, por lo tanto, la Tesorería estaba impedida de girar los impuestos de que se trata. En el considerando octavo agregó dicha magistratura que, sin embargo, desde el inicio de ese nuevo plazo hasta el segundo requerimiento de pago -en septiembre de 2010- transcurrieron los tres años de que goza el Fisco para perseguir y exigir el pago de los tributos, razón por la cual acogió la excepción opuesta.
De contrario, en la Corte de Apelaciones de Concepción, se razonó en el sentido que la notificación en sede administrativa practicada el 29 de octubre de 2001, no sólo tuvo el mérito de interrumpir la prescripción extintiva que se encontraba corriendo -de acuerdo al artículo 201 N° 2 del Código Tributario- sino que, además, produjo el efecto de la suspensión -que regla el inciso final de ese mismo precepto- y que significa que el nuevo plazo de prescripción sólo empieza a computarse desde que se dicta la sentencia que desechó el reclamo, lo que recién vino a ocurrir el 31 de enero de 2008, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 24 inciso 2º del mismo cuerpo legal.
En tal situación, desde la fecha en que se pronunció la sentencia referida y aquella en que se requirió de pago al deudor, 31 de enero de 2008 y 6 de septiembre de 2010 respectivamente, no transcurrió el plazo legal para que operase la prescripción de la obligación tributaria, de modo que se rechazó la excepción opuesta.
SEGUNDO: Que el recurrente de casación en el fondo, en tanto, adujo que se infringieron los artículos 24 inciso 2º , 125 inciso final , 200 y 201 del Código Tributario, desde que la acción de cobro de la obligación tributaria se encontraba prescrita.
Sostiene el contribuyente que a consecuencia de la invalidación que la Corte de Apelaciones efectuó en su momento, respecto de todo lo obrado en el proceso, no es posible atribuir al reclamo deducido por esa parte, el mérito de haber interrumpido y suspendido la prescripción de la acción puesto que fue proveída por Juez que carecía de jurisdicción. Aduce que de acuerdo al artículo 201 inciso final del Código Tributario, los plazos de prescripción se suspenden durante el período que el Servicio está impedido de girar los impuestos que han sido objeto de una reclamación, sin embargo, no basta con la sola reclamación, sino que es preciso "una válida interposición del reclamo", esto es, que haya sido presentado ante el órgano que tenga la jurisdicción y competencia para poder conocer de él conforme a derecho y que tenga facultades para pronunciarse sobre el mismo. En el caso, la sentencia que recayó en el reclamo fue invalidada por adolecer de nulidad de derecho público, retrotrayéndose el proceso al estado de ser proveído el reclamo conforme a derecho.
Agrega que el artículo 125 inciso final del Código Tributario obliga al Juez tributario a realizar un examen de admisibilidad al reclamo tan pronto es presentado antes de proveerlo conforme a derecho, lo que se ve avalado por la expresión "la válida interposición del reclamo" que emplea la Circular N° 73 del S.I.I. del año 2001.
Asimismo, la falta de órgano jurisdiccional llamado a conocer del reclamo implica necesariamente que no pudo nacer una relación procesal válida y por lo tanto, no hubo proceso. Si no se trabó la litis, no existió interrupción del plazo de prescripción.
La correcta aplicación de las disposiciones legales señaladas habría conllevado la confirmación de la sentencia de primera instancia, por lo que solicita se invalide el fallo de alzada y se dicte sentencia de reemplazo que confirme lo resuelto por el juez a quo con costas.
TERCERO: Que es un hecho establecido en autos que cuando se invalidó lo actuado por juez delegado, se retrotrajo el proceso hasta el estado de proveer conforme a derecho la reclamación deducida, considerándose válidamente opuesta por el contribuyente, sin que ello fuera objeto de controversia por este último.
La relación jurídica procesal estaba trabada con la notificación que se practicó oportunamente al contribuyente, tal como él mismo lo reconoce y en cuyo decurso él compareció, ejerciendo las facultades que la ley le otorga, al deducir el respectivo reclamo de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos.
En este escenario, las infracciones de derecho cuya existencia denuncia el recurrente, no son efectivas.
Desde luego no hay infracción al artículo 24 inciso 2º del Código Tributario, porque el mismo contribuyente admite que no se le han cobrado tributos, encontrándose suspendido el término para ello a consecuencia del efecto derivado del reclamo.
La supuesta denuncia de infracción al inciso final del artículo 125 del Código Tributario no solo aparece extemporánea, sino que, además, no evidencia perjuicio alguno, puesto que el recurrente está aludiendo a supuestos defectos de la reclamación presentada por él mismo, la que en su momento fue cursada y tramitada legalmente.
No se ha incurrido en infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, porque como acertadamente lo señalaron los jueces de alzada en la sentencia que se revisa, no transcurrió en el caso de autos el término de tres años que prevé el primer artículo citado para que operase la prescripción de la obligación tributaria cuyo cobro se persigue y operó la interrupción del plazo necesario para que concurra dicha institución en la forma dispuesta en el número 3 del artículo 201 citado, puesto que intervino requerimiento judicial válido.
En el caso se advierte que el recurrente ha confundido al parecer la institución de la prescripción con la del abandono del procedimiento, que tienen naturaleza, exigencias y efectos del todo diversos.
CUARTO: Que no siendo efectivas las infracciones de ley reclamadas, el recurso deducido será rechazado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 97 por el demandado Ademir Padilla Medina contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil doce, escrita a fs. 95 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller L.
Rol N° 5025-12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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