Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5028-2010

Eddi Manuel Vargas Macias con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5028-2010
Fecha
10 de abril de 2013
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diez de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 5028-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Eddie Manuel Vargas Macías, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que revocó el fallo de primer grado, en cuanto desestimó el reclamo y en su lugar resolvió acogerlo y dejar sin efecto las liquidaciones de autos.

A fojas 342 vta., se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en un primer capítulo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 y 1.702 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose las normas reguladores de la prueba.

Expresa que hay una falsa aplicación de ley al otorgar valor probatorio a instrumentos privados, yerro que se verifica en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, toda vez que los documentos aportados por el contribuyente se hacen valer en contra de un tercero -cual es la calidad que reviste el Servicio de Impuestos Internos-. Señala que los hechos de que dan cuenta los documentos carecen de relevancia jurídica pues no han sido reconocidos en juicio por las personas que aparecen otorgándolos, de modo que la sentencia recurrida infringe las citadas normas reguladoras de la prueba en términos de tener por acreditado con la constancia bancaria, cartola y fotocopias de facturas, que el contribuyente obtuvo un préstamo bancario por $496.510.238.-, que mantenía un saldo disponible en cuenta corriente por US$ 451.042,57.- y que obtuvo ingresos por venta de los productos de su predio por $169.063.307.-.

Por otra parte, los sentenciadores infringen la norma de interpretación contenida en el artículo 19 del Código Civil, la que dispone que el intérprete debe atenerse al tenor de la ley cuando su sentido es claro, como ocurre con las normas de prueba referidas.

Se enfatiza en el recurso que el fallo de primera instancia negó en su fundamento décimo sexto valor probatorio a los instrumentos acompañados por el contribuyente, cuestión que debió ser ponderada por los jueces del mérito y además que el contribuyente no rindió prueba idónea para acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, porque no acompañó contabilidad fidedigna, como lo exige el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Segundo: Que, asimismo, el recurso de nulidad sustantiva, en un segundo capítulo, sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 21 del Código Tributario y artículo 71 en relación con el artículo 70 , ambos del Decreto Ley N° 824 Ley de Impuesto a la Renta. Señala que la infracción a estas disposiciones se produce porque no han sido aplicadas.

Tal yerro, a su entender, se verifica por cuanto si bien hay contribuyentes que pueden declarar sobre la base de renta presunta, como lo hace el reclamante de autos, no es menos cierto que toda persona que desarrolla actividades sujetas a presunción como es un ganadero, está obligado a llevar contabilidad fidedigna si desea acreditar mayores rentas que las declaradas para efecto de justificar sus inversiones. De manera que si la renta presunta no cubre el monto de sus inversiones, lo que debe hacer es acreditar ello con contabilidad fidedigna, para que de esa forma pueda establecer el origen real de los fondos con que se realiza la inversión.

Agrega que si el reclamante hubiere recibido efectivamente el préstamo por $496.510.230, con la existencia de una contabilidad fidedigna habría podido demostrar que esos fondos fueron utilizados realmente para cubrir las inversiones cuestionadas. Por otra parte, agrega el recurso, si el reclamante llevara una contabilidad fidedigna sería factible conocer el origen de los US$451.042,57 de que daría cuenta la cartola acompañada a los antecedentes, lo que se vería reflejado en la contabilidad del contribuyente, de manera de saber con certeza en qué se gastaron tales fondos al ser invertidos. Y además podría haber demostrado que durante el año 2004 obtuvo ingresos superiores a la renta presumida de derecho y reflejaría el pago de las facturas que en fotocopias fueron agregadas a estos autos.

De esta manera, los contribuyentes que declaran en base a una renta presunta no están obligados a llevar contabilidad completa, pero si los gastos exceden aquella, es necesario que se acredite el origen de los fondos a través de contabilidad fidedigna, conforme lo dispone la ley.

Tercero: Que, finalmente, expresa que al acoger el reclamo los sentenciadores han hecho una falsa aplicación de los artículos 14 y 76 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y de los artículos 20 , 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expone que el error se produce al concluir en lo resolutivo del fallo que debe acogerse el reclamo interpuesto por el contribuyente Eddie Vargas Macías y por ende dejar sin efecto las liquidaciones cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, se ha hecho una falsa aplicación de los artículos citados ya que se ha permitido que el reclamante de autos se libere de enterar en arcas fiscales los impuestos que las normas citadas establecen.

Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 123, 124, 125 y 126 de 6 de septiembre de 2007, determinó en contra del contribuyente don Eddie Manuel Vargas Macías diferencias de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes al Año Tributario 2005 e Impuesto al Valor Agregado períodos mayo de 2004 y diciembre de 2004, correspondiente a la base imponible de estos impuestos por inversiones no justificadas.

Quinto: Que previo a resolver el recurso interpuesto corresponde consignar que la sentencia fijó como hechos pertinentes a la resolución del recurso, que el contribuyente realizó inversiones en el año comercial 2004, por la suma de $529.150.088, lo que excede la renta presunta declarada por éste ascendente a $113.812.147. Asimismo, los jueces del grado dan por probado con los instrumentos y medios de prueba que establece la ley, que en dicho año comercial obtuvo con fecha 26 de marzo de 2004 un crédito otorgado por el Banco de Chile por UF 30.000, que a esa fecha equivalían a la suma de $496.510.238. Además tuvieron por acreditado que el reclamante mantenía un saldo disponible en cuenta corriente de Banco Santander en dólares americanos por US$451.042, 57, y que según las facturas que acompaña al interponer el reclamo obtuvo por la venta de los productos de su predio, ganancias por un monto de $169.063.307.-

Sexto: Que en primer lugar y en lo tocante a la denuncia por infracción de leyes reguladoras de la prueba propuesta en el recurso que se hace consistir en la falta de prueba que acredite el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas, cabe señalar que no se aprecia vulneración a los artículos 1702 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil, al resolverse sobre el valor probatorio de los instrumentos aportados por el reclamante. Por el contrario, el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, ponderó su mérito para justificar el origen de los fondos con que el contribuyente financió sus inversiones.

De este modo, tratándose de reproches que inciden en cuestiones de hecho para cuya determinación los jueces del fondo son soberanos, no pueden alterarse por esta vía, reservada para determinar si se hizo una correcta aplicación de la ley a la situación fáctica tal como fue establecida por los magistrados de la instancia.

Séptimo: Que con respecto a la segunda infracción de derecho denunciada y que se sustenta en la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, cebe desestimarla, pues la norma en lo pertinente señala que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y en el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas y antecedentes del reclamante, y las han ponderado acorde con las facultades que le son propias, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes. De manera que los instrumentos aportados por el contribuyente acreditan el origen de los dineros con que efectúa sus inversiones, sin que sea necesario aportar contabilidad fidedigna, máxime si es de aquellos contribuyentes que tributan conforme a renta presunta, de tal forma que el yerro planteado escapa al control que permite el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados del fondo.

Octavo: Que, en torno a la reclamada vulneración de los artículos 70 y 71 del Decreto Ley N° 824 , Ley de Impuesto a la Renta, cabe considerar que ambos preceptos se enmarcan dentro de la presunción de renta, lo que implica que se deben acreditar conforme a los supuestos ahí planteados las rentas y el origen de éstas.

En el caso de autos como han dejado claramente establecido los jueces del grado, el origen de los dineros con que se efectuaron las inversiones por parte del reclamante, no corresponde a rentas, sino a un mutuo y al saldo de una cuenta corriente del propio contribuyente, de modo que no se puede aplicar la regla contenida en el artículo 71 inciso primero de la Ley de la Renta, toda vez que se refiere exclusivamente a rentas, naturaleza jurídica que no detentan los fondos provenientes de un mutuo o el saldo de una cuenta corriente. De esta forma, no era procedente acreditar el origen de los fondos cuestionados mediante contabilidad fidedigna, como lo han resuelto los sentenciadores aplicando correctamente las normas que gobiernan la litis, por lo que el error de derecho denunciado no se ha verificado.

Noveno: Que en lo referente al quebrantamiento de los artículos 14 y 76 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y de los artículos 20 , 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo expuesto en los motivos quinto, sexto y séptimo de la presente sentencia, ha quedado claramente establecido que el reclamante acreditó mediante prueba idónea el origen de los fondos con que realizó las inversiones objeto de estos antecedentes, de manera tal que no procedía el pago de impuesto alguno por éstos conceptos, por lo que el error de derecho denunciado no puede prosperar, desde que se ha determinado con exactitud que el contribuyente contó con ingresos suficientes en el período fiscalizado para realizar cada una de las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no era procedente efectuar las liquidaciones y perseguir el pago de los impuestos que en ellas se determinaban.

Décimo: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en los errores de derecho denunciados sino que han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, razón por la cual el arbitrio de casación será rechazado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas don Michael Wilkendorf Simpfendorfer, en representación del Fisco de Chile, en el primer otrosí de fojas 307, contra la sentencia de doce de junio de dos mil diez, escrita de fojas a fojas 305 y 306.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.

Rol N° 5028-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito H. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Ausencia de error de derechoInfracción de las leyes reguladoras de la pruebaLey sobre impuesto a la rentaRenta presuntaServicio de Impuestos Internos (SII)Liquidación de impuestosRégimen general de contabilidad completaPrueba idóneaInversionesValoración de la prueba documentalJustificación de inversionesFacultad privativa de los jueces de la instanciaConcepto de rentaOrigen de los fondos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 14DECRETO LEY 825\tART. 76CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 71 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial