Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó casación contra liquidaciones de IVA y renta por período 2005-2007. La Corte confirmó que el SII actuó dentro del plazo legal al extender la prescripción a 6 años por declaraciones maliciosamente falsas, acreditadas por adulteración de facturas y diferencias en registros contables.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre del año dos mil once.
A fojas 92 y 93: A lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
En estos autos rol N° 5030-2009 caratulados ?Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos? sobre reclamo de liquidaciones, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del contribuyente en contra de las liquidaciones N° 478 a 500 de 26 de octubre de 2007 por impuestos al valor agregado, renta de primera categoría y reintegro.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración del artículo único de la Ley N° 18.320 al no haberse aplicado el numeral cuarto de dicha disposición, por cuanto refiere que el Servicio de Impuestos Internos excedió el plazo fatal de seis meses que tenía para revisar, citar y liquidar las presuntas diferencias de impuestos, independientemente del plazo de prescripción y períodos a revisar, estos es tres o seis años y que en definitiva desvirtúa lo obrado por el Servicio. De esto modo, habiéndose notificado al contribuyente para que acompañara antecedentes mediante la notificación folio N° 0117487 del 15 de diciembre de 2005, como consta en el cuerpode la liquidación y siendo citado el 2de junio de 2007 mediante la citación N° 49, se excedió el plazo para ejercer la acción fiscalizadora.
Segundo: Que como segundo capítulo de casación el recurrente afirma que la sentencia vulnera el artículo 200 del Código Tributario en relación a los artículos 2 , 3 y 4 del Código Procesal Penal , 83 de la Constitución Política de la República y 14 y 18 del Código Orgánico de Tribunales, ello en cuanto el fallo aplica un plazo de prescripción de seis años, lo que ocurre cuando se ha determinado fehacientemente que las declaraciones del contribuyente son maliciosamente falsas. En este caso la falsedad debe acreditarse ante el órgano jurisdiccional competente, lo que no ha ocurrido pues los autos que sustancia el Juez de Garantía de Antofagasta están aún pendientes, sin que el sentenciador se refiera a este punto. En consecuencia, al haber el contribuyente controvertido la supuesta falsedad de sus declaraciones y utilización indebida del crédito fiscal, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario en relación con las otras normas citadas que se refieren a la determinación de la responsabilidad penal, por lo que no se ha hecho una correcta aplicación de dichos preceptos para los efectos de ampliar la prescripción ordinaria de 3 a 6 años.
Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, refiere que de haberse aplicado correctamente las normas indicadas en el recurso se habría determinado que con la actuación practicada por el Servicio de Impuestos Internos se excedió el plazo para ejercer la acción fiscalizadora y que las liquidaciones reclamadas se notificaron cuando ya estaban prescritas.
Cuarto: Que en lo que dice relación al primer capítulo de casación, esta Corte ya ha señalado en reiteradas ocasiones que la Ley N°
18.320 instituyó un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, imponiendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones formuladas por los contribuyentes y a la de verificar la correcta determinación de los impuestos. Sin embargo, tales restricciones sólo benefician a los co ntribuyentes que presentan una situación tributaria correcta, pues si en el lapso que la mencionada ley autoriza estudiar se advierten irregularidades, podrán estar aquéllos sujetos a una revisión completa de sus antecedentes tributarios por el período que contempla el artículo 200 del Código Tributario, a fin que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente, liquidar y girar los impuestos que se determinen de esta última revisión.
En consecuencia, los beneficios de la Ley N° 18.320 sólo son aplicables a quienes tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, que no es el caso del contribuyente de autos pues se le han formulado diversos reparos derivados de haberse detectado en sus declaraciones graves anomalías en relación a sus registros contables, tales como adulteración de ejemplares de facturas entre el original del cliente y el duplicado del Servicio, diferencias de los montos de débito y crédito fiscal declarados y los que realmente contaban en los libros de ventas y compras del reclamante, por lo que es plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el numeral tercero del artículo único de la ley referida que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento, no puede el contribuyente esperar que el Servicio realice la actuación fiscalizadora en el plazo que consagra el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 si tampoco presentó los antecedentes requeridos en la citación que, de existir habrían podido conducir a una conclusión distinta.
Luego, conforme a lo razonado, el primer yerro que se atribuye al fallo ha de ser desechado.
Quinto: Que en cuanto al segundo capítulo de casación, éste se encuentra vinculado al plazo de prescripción. Sobre el particular sabido es que el artículo 200 del Código Tributario trata este plazo en relación a las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes.
De acuerdo con este precepto existen dos plazos para computar la prescripción: uno que constituye la regla general previsto en su inciso 1° y que es de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el p lazo señalado para su declaración y pago; y otro, de carácter excepcional, a que alude el inciso 2 °, que se extiende por seis años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.
En el caso que nos ocupa, la entidad fiscalizadora arribó a la conclusión que las declaraciones del reclamante se hallaban en la
última de las situaciones señaladas, esto es, que se habían realizado de forma consciente para rebajar la real carga tributaria en forma maliciosa, luego de haberse comprobado a través de la recopilación de antecedentes, cruce de información, declaraciones, registros e informes, la adulteración de ejemplares de facturas entre el original del cliente y el duplicado del Servicio, como las diferencias de los montos de débito y crédito fiscal declarados y los que realmente constaban en los libros de ventas y compras del reclamante, sin que se haya aportado prueba que permitiese desvirtuar tales reproches o que demostrasen la efectividad de las operaciones.
Sexto: Que el alcance de la expresión ?maliciosamente falsa? con que el precitado artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario se refiere a las declaraciones que habilitan al Servicio para revisar los impuestos sujetos a declaración, no puede ser otro que aquél que se dejó
asentado en el basamento anterior y que no es posible asimilar al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida a estos efectos es de tipo civil, puesto que ?de otro modo- la norma requeriría para su aplicación de una sentencia penal condenatoria, cuestión que no se encuentra prevista.
Por otra parte, al haberse atribuido la condición de maliciosamente falsas a las declaraciones del contribuyente, correspondía a éste desvirtuar dicha imputación, acreditando la efectividad de las operaciones, lo que no hizo. Por ello no cabe sino tener por configurada la intención positiva de disminuir el monto de los impuestos que debía enterar. En consecuencia se ha satisfecho el
presupuesto exigido en el artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario para extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones impugnadas en autos, lo que descarta la crítica que se formuló a la sentencia.
Séptimo: Que conforme a los razonamientos desarrollados puede colegirse que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los preceptos atingentes a la litis, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 69 contra la sentencia de veinticuatro de junio del año dos mil nueve, escrita a fojas 65.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora Gómez de la Torre.
Rol Nº 5030-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre y Sr. Patricio Figueroa S.
No firma el Ministro señor Carreño y la Abogado Integrante señora Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, 30 de septiembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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