Acenor Aceros del Norte S.A. con S.I.I.
Reclamación tributaria por devolución de pagos provisionales del año 2010 rechazada en primera instancia y confirmada en apelación. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por considerar la prueba insuficiente para acreditar la pérdida tributaria que justificaría la devolución.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los autos Rol N°5042-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Felipe Gavilán Núñez, a fojas 352, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, en representación de la reclamante Acenor Aceros del Norte S. A, contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil dieciséis, por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 348, que confirmó la de primer grado, que rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N°214109000002 de 11 de marzo de 2011, que no dio lugar a la devolución de $197.949.968, solicitada por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, correspondientes al año tributario 2010.
Atendido lo resuelto por el Tribunal Constitucional a fojas 395, se trajeron los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 352, tal como se lee a fojas 433.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, en primer lugar, el arbitrio de casación formal denuncia el vicio del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expresado en el artículo 170 N° 6 y 4 del mismo cuerpo legal, denunciando que el fallo impugnado omite pronunciamiento sobre la decisión del asunto controvertido, al no resolver acciones que se hicieron valer por el contribuyente en el juicio y excluye las consideraciones de hecho o derecho en que se funda.
En el primer acápite postula que la decisión jurisdiccional omite pronunciarse acerca de la devolución solicitada por Pagos Provisionales Mensuales de $50.773.138, la cual no tendría ninguna vinculación con la observación F77, que le fuera efectuada por el Servicio que dice relación con el reintegro de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Así las cosas, sólo fue objeto de pronunciamiento el último de los enunciados, y en esos términos fue confirmada por la Corte de Apelaciones, reproduciendo el vicio que se denuncia, dejando sin decisión la primera alegación hecha valer, incurriendo con ello en la causal de invalidación formal que se invoca.
Por la misma causal reprocha que la sentencia de segunda instancia no otorgó los fundamentos que condujeron a los sentenciadores a adoptar sus decisiones, quienes no efectuaron un análisis de la prueba aportada ni explicitaron los motivos para rechazar devolución pedida por concepto de Pagos Provisionales Mensuales.
A continuación, denuncia vulnerado el literal noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 N°5 y 800 N°2 del mismo cuerpo legal, esto es "haber incurrido en la falta de trámites o diligencias declarados esenciales por la ley o de otros requisitos por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad", vicio que hace consistir en la falta de análisis y revisión por el sentenciador de la prueba aportada. En concepto del recurrente, lo anterior se ve corroborado por el errado razonamiento esgrimido en el considerando 12°, pues el libro mayor sí fue incorporado por el contribuyente, al igual que los comprobantes contables y los respaldos documentales de las operaciones.
Finalmente, el recurso de nulidad formal reprocha como vicio de casación el contemplado en la causal prevista en el artículo 768 N° 9 , del Código de Procedimiento Civil . Sostiene que los considerandos octavo y noveno de la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, tuvieron por acreditadas doce partidas que habían sido cuestionadas, no obstante, lo cual, la sentencia en su parte resolutiva rechazó íntegramente el reclamo deducido. Por ello, el fallo contiene decisiones evidentemente contradictorias, pues por una parte reconoce parcialmente partidas y por la otra, rechaza en su totalidad el reclamo impetrado.
Una vez expuesta la forma en que los defectos reseñados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita que se invalide éste y en el de reemplazo, se revoque el de primera instancia en todas sus partes, se acoja el reclamo y se acceda a la devolución pedida.
SEGUNDO: Que, en lo relativo a la causal 5a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expresado en el artículo 170 N°6 y 4 del mismo cuerpo legal, por el cual se reprocha que el fallo censurado no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, útil resulta consignar que la Resolución Exenta N°214109000002 de 11 de marzo de 2011, declaró improcedente la devolución solicitada por el contribuyente el año tributario 2010.
Al desestimar el reclamo entablado, en lo que concierne al reintegro pedido, la sentencia de primer grado determinó su improcedencia por no haber justificado la pérdida declarada como lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, indicó que "para poder tener por acreditada la pérdida tributaria es necesario contar con la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es el producto de todas las operaciones efectuadas durante el ejercicio comercial involucrado, a las cuales se les debe aplicar las normas contables y tributarias". De lo anterior, aparece con claridad que el asunto en cuestión -efectividad de la pérdida tributaria-, requisito que incide tanto en la procedencia de la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, como de los Pagos Provisionales Mensuales, fue motivo del asunto resuelto en este juicio.
Que, en consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, queda en evidencia que en la especie no se configura el vicio reprochado, al sujetarse lo resuelto a los aspectos que formaron parte de la litis, pues al no poder determinar de manera fehaciente el resultado contable informado en el balance general y la pérdida tributaria establecida en la renta líquida imponible del año tributario 2010, y con ello la existencia de utilidades, no corresponde la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, por lo que el silencio que se reprocha, no es tal, pues se encuentra comprendido en lo resuelto, por lo que resulta forzoso concluir que tanto la sentencia de primer grado como la de alzada se pronunciaron sobre los aspectos controvertidos en autos, en los términos que lo impone la ley, por lo que el presente acápite será desestimado.
TERCERO: Que en cuanto a la misma causal 5a del 768 del Código de Procedimiento Civil, invocada esta vez en concordancia con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia reprobada, que ratifica lo decidido por el tribunal a quo que, a su vez, desechó el reclamo interpuesto, se desprende que el contribuyente no justificó la pérdida declarada como lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no haber desvirtuado con documentación fehaciente, las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, siendo improcedente por ello la solicitud de devolución efectuada por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Que aquel razonamiento fue complementado por el tribunal de segundo grado, que en su motivación cuarta explicitó que "constituye un deber primario el acreditar la efectividad de su resultado tributario ante el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicha institución es la encargada administrativamente de evaluar si la documentación que sostiene la información que le hacen llegar los contribuyentes, es fidedigna", agregando en la reflexión séptima que, no obstante, el nuevo informe evacuado como medida para mejor resolver, que había sido solicitada por el contribuyente, la documentación no supera la insuficiencia probatoria que da cuenta el fallo en alzada, pues "no se ha acreditado la efectividad de los resultados de que da cuenta el Balance General y la pérdida tributaria determinada en la Renta Líquida Imponible del año Tributario 2010", por lo que los sentenciadores concluyeron que no corresponde sino confirmar la sentencia en alzada".
Por consiguiente, en mérito de los razonamientos precedentes, queda en evidencia que en la especie no se configura la deficiencia reprochada, al exponer los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron para arribar a la decisión, de manera que resulta forzoso concluir que los superiores que confirmaron lo resuelto describieron el proceso lógico para aprobar la denegación del reclamo, por lo que el presente capítulo del recurso de casación en la forma tampoco puede progresar.
CUARTO: Que respecto a la transgresión del literal noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 N°5 y 800 N°2 del mismo cuerpo legal, que se hace consistir en la falta de análisis y revisión por el sentenciador de la prueba aportada, tal como se explicitó precedentemente, la sentencia concluyó que la documentación acompañada a fojas 102 y siguientes, que fue objeto de un nuevo informe del fiscalizador, decretado como medida para mejor resolver a fojas 329, no supera la insuficiencia probatoria que da cuenta el fallo en alzada, por lo cual la alegación de falta de análisis y revisión de la prueba aportada carece de sustento fáctico. Que tampoco resulta efectivo que el libro mayor, comprobantes contables y los respaldos documentales fueran incorporados por el contribuyente, pues, si bien es cierto que a fojas 120 y siguientes obran en autos documentos signados con dichos nombres, estos constituyen simples borradores, que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, entre ellos, el correspondiente timbraje, por lo que no pueden ser considerados contabilidad fidedigna, en los términos previstos por el artículo 16 del Código Tributario.
QUINTO: Que, en relación a la última causal de casación en la forma, consistente en la vulneración del N°7 del mencionado artículo 768, por contener el fallo decisiones contradictorias, cabe aclarar que la sentencia recurrida sólo tiene una decisión en su resolutivo, esto es, el rechazo del reclamo de la contribuyente y la confirmación en todas sus partes la Resolución Ex. N O 214109000002, de fecha 11 de marzo de 2011, de manera que no concurre en la especie la causal invocada. Que, en todo caso, la sentencia de primer grado en su fundamento noveno explicitó: "que el balance aportado por la contribuyente en esta instancia consta de 86 cuentas de gastos, no obstante, la reclamante acompañó documentación relacionada con sólo 12 cuentas", lo que no significa, como sugiere la contribuyente, que aquellas resultaran justificadas, por lo que la causal impetrada adolece del correspondiente correlato fáctico.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que, la misma contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que en su primer segmento denuncia la transgresión por falta de aplicación de los artículos 21 , 16 y 17 del Código Tributario, al desatender la contabilidad presentada por la contribuyente, no obstante, no haber sido declarada no fidedigna. Lo anterior, infringiría las normas reguladoras de la prueba, al desconocer la procedencia de los medios admitidos por ley.
En segundo término, se reclama la contravención de los artículos 8 bis N°6 y N°9 del Código Tributario, al obviar el Libro Mayor, que fue aportado oportunamente mediante el Informe N°189 del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
Enseguida se denuncia la inobservancia del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700 y 1712 el Código Civil y 312 , 346 N°3 y 348 del primer cuerpo legal citado, pues el sentenciador no valoró la prueba producida conforme a las reglas de la prueba legal o tasada, fundándose preponderantemente lo resuelto en el nuevo informe del fiscalizador, evacuado en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el tribunal de alzada, prescindiendo con ello de la contabilidad fidedigna y la documentación acompañada.
SEPTIMO: Que, para resolver el primer capítulo del arbitrio deducido, útil resulta reproducir el artículo 21 del Código Tributario, invocado por la recurrente, que estatuye que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos".
OCTAVO: Que del tenor de la disposición fluye con claridad que, si bien la carga de prueba es del contribuyente, la calificación de la capacidad persuasiva de esos elementos incumbe a los jueces del fondo, por lo que la voz "suficiente" sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios suministrados, que les es asignado privativamente. No se vislumbra, entonces, la imposición de un mandato en orden a atribuir el mérito que el litigante estime procedente a la documentación, ya que dichos antecedentes, deberán ser analizados por la judicatura a través del proceso propio de valoración que le es privativo, respecto del cual este tribunal carece de atribuciones para cuestionar, salvo excepcionales condiciones que en la especie no concurren.
NOVENO: Que, en esencia la recurrente postula una ponderación diversa de la prueba rendida, puesto que la realizada en el dictamen atacado descansa en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por ella, a quien le cabe soportar la carga de la prueba, como lo manda el artículo 21 del Código Tributario . Aclarado este punto no pudieron violentar los magistrados los artículos 16 , 17 , 8 bis N°6 y N°9 del Código Tributario, al concluir precisamente que la prueba rendida por la reclamante es insuficiente para justificar la pérdida declarada para el año tributario 2010.
DECIMO: Que, en cuanto al capítulo que se asienta en la contravención de los artículos 426 , 312 , 346 N°3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 1702 y 1712 del Código Civil, al no otorgarle a la prueba aportada el valor pretendido por el contribuyente, cabe consignar que determinados como lo fueron los presupuestos estampados en la reflexión precedente, los jurisdiscentes no restaron mérito probatorio a los documentos acompañados, como denuncia la recurrente, si no que los estimaron insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución, lo que constituye una situación diversa a la de la causal invocada.
UNDECIMO: Que en ese orden de ideas, tampoco se advierten quebrantadas las normas decisoria litis contenidas en los artículos 30 , 31 inciso primero , 31 N°3 , 96 y 97 , de la Ley sobre Impuesto la Renta, denunciadas por el segundo capítulo del recurso, cuando las pruebas a que aluden los falladores, relacionadas con la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2010, que justificaría la devolución del saldo a favor la contribuyente por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, correspondientes al año tributario 2010, fueron estimadas insuficientes para acreditar la efectividad de los resultados de que da cuenta el Balance General y la pérdida tributaria determinada en la Renta Líquida Imponible del año Tributario 2010, por lo que se tornan no aptas para demostrar la procedencia de la devolución solicitada.
DUODECIMO: Que, de esta manera, los recursos instaurados son insuficientes para los fines perseguidos, con arreglo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, porque al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, no pueden prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Felipe Gavilán Núñez, a fojas 352, en representación de la reclamante Acenor Aceros del Norte S. A, a fojas 352 en contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil dieciséis, por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 348 y siguientes.
Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller quien fue de parecer de eximir al recurrente del pago de las costas de la causa, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y el voto en contra de su autor.
Rol N°5042-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F. y Jorge Dahm O.
No firman los Ministros Sres. Juica y Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado de sus funciones.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.