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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5043-2017

Comercial Hipermarc S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5043-2017
Fecha
7 de agosto de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos antecedentes RIT T-211-2014, RUC 1490001673-6, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, referidos a un procedimiento de reclamo de liquidaciones, la parte reclamante, "Comercial Hipermercar S.A.", dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado por el que se desestimó íntegramente el reclamo, manteniendo firme en todas sus partes las liquidaciones 105 y 106, de 29 de julio de 2014, validándose la agregación a la renta líquida imponible del año tributario 2011, los conceptos "otros gastos deducidos de ingresos brutos", por la suma de $1.170.297.914, "ingreso no renta" por $1.507.833.831 y "pérdida de ejercicios anteriores" de $491.751.514, con costas.

Por decreto de fojas 322 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se acusa infracción de los artículos 8 bis , 16 a 20 , 21 inciso segundo , 53 inciso quinto , 59 , 60 y 200 del Código Tributario; 21, 29 a 33 Nros. 1 y 3, 35, 41 N° 10 de la Ley de la Renta; y de la circulares 368 de la Superintendencia de Valores y Seguros y 73 del Servicio de Impuestos Internos.

En relación a los "gastos deducidos de ingresos brutos", explica el impugnante que existe entre las sociedades relacionadas "Comercial Hipermarc S.A." y "Hipermarc Organización y Servicios S.A.", un contrato de cuenta corriente mercantil, cuyo saldo deudor al inicio del ejercicio 2010 alcanzaba la suma de $61.767.911.588, al que se le aplicó un reajuste del 0,0189%, resultando la cifra de $1.170.297.914, tasa de interés menor al máximo convencional.

Adicionalmente, existen certificados de saldo en cuenta corriente mercantil, al 31 de diciembre de 2010, donde se señala que la sociedad "Hipermarc Organización y Servicios S.A." tiene una cuenta por cobrar a la reclamante de $62.938.209.502, compuesta por el saldo del inicio del período, más los señalados intereses, documentos que están suscritos por los contadores de ambas empresas, deudora y acreedora.

De este modo, afirma, de conformidad al contrato de cuenta corriente mercantil y los certificados por el mismo concepto, esta partida se encuentra justificada, pero que en rigor corresponde a reajustes, aun cuando por error se le llamó intereses en empresas relacionadas.

En lo que atañe al concepto impugnado "ingreso no renta", en la liquidación se desglosa en tres: a) reajuste menor valor inversiones por $-362.294.837; b) reajuste capital propio financiado por $-24.836.079; y c) reajuste inversiones financieras por $-1.120.702.915 Explica el recurso que la reclamante posee inversiones en otras empresas, como son "Inmobiliario Supermercado S.A." y "Administrador de Mercado S.A.". El balance general de la empresa se preparó contemplando instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, aplicando el método VPP, esto es, valor proporcional patrimonial, efectuando las correcciones monetarias financieras, ajustando su patrimonio de acuerdo al resultado de las otras empresas, relacionadas, bien en pérdidas o ganancias.

Entonces, el aumento o disminución del valor de la inversión se registra en cuentas financieras, pero de ellas no emerge ningún hecho gravado, sino que solo existe en ellas una depuración en el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta.

Es por ello que se aplicó de forma ilegal el artículo 21 de la Ley de la Renta, pues sostiene que hay antecedentes suficientes para establecer la renta líquida imponible de la empresa. "Cuando no los había, la aplicación de la norma era correcta, de acuerdo a lo que dispone el artículo 35 de la misma normativa".

Analizado, además, el artículo 33 de la indicada ley, alega la improcedencia del agregado "otros gastos deducidos de ingresos brutos", porque representa el reajuste o intereses sobre una deuda adquirida por la empresa en compra de acciones en una sociedad relacionada, y como la deuda es real, el cargo a pérdida corresponde a un gasto aceptado por el artículo 31 de la ley del ramo.

En el caso de las partidas tituladas "ingresos no renta", todas ellas fueron agregadas a la determinación de la renta imponible y debieron considerarse solucionadas o neteadas, de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, porque no producen efectos tributarios.

En lo concerniente a la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, refiere que el fallo no analiza de manera adecuada los documentos presentados por su representada, los testigos señalan uniformemente que las partidas financieras deben ser neteadas o regularizadas, jamás se ha señalado que su contabilidad no sea fidedigna y dos de los tres agregados están acreditados en el proceso.

Sin perjuicio de ello, apunta que hubo un proceso anterior de reclamo de liquidación anulado por falta de firma en la citación, por lo que los intereses y reajustes derivan exclusivamente de la responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 53 inciso 5 ° del Código Tributario.

Concluye precisando que la partida "perdida de arrastre" no está discutida, sin perjuicio de la recta interpretación que debió darse a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, pero afirma que respeta la primacía y reiteración de la doctrina adoptada por este tribunal.

Solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte otro en reemplazo que haga lugar total o parcialmente al recurso de apelación deducido y consecuentemente al extraordinario de casación.

Segundo: Que sobre las temáticas propuestas en el recurso la sentencia precisa, como cuestión previa, que la reclamante planteó un argumento de tipo formal, afirmando que la liquidación 5857-316, de 21 de junio de 2012, que es antecedente de las reclamadas, fue anulada, dada la falta de firma del jefe del grupo de auditoría y que los argumentos indicados en la citación que precedió a la liquidación anulada fueron repetidos en las reclamadas. Sin embargo, se resuelve, la nulidad de una liquidación por falta de firma no obsta a que el Servicio de Impuestos Internos pueda practicar una nueva liquidación dentro de los plazos de prescripción aplicables, cual es lo que sucedió.

Es por ello que el fallo fija la controversia en determinar si los conceptos "otros gastos deducidos de ingresos brutos", "ingreso no renta" y "pérdidas de ejercicios anteriores", deben o no ser agregados a la renta líquida imponible declarada en el año tributario 2011, generando así un mayor impuesto a pagar, o reduciéndolo, en su caso.

En lo tocante al concepto "otros gastos ..", se refiere a intereses generados en operaciones con una empresa relacionada -de compra de acciones-. Al efecto se presentaron dos testigos de la reclamante avalando su afirmación, pero no se aportó contrato u otro documento en que conste la alegada compra de acciones. Por otra parte, la autorización notarial de las firmas de los representantes de las sociedades en el contrato de cuenta corriente mercantil es posterior a la liquidación originalmente emitida y anulada.

A propósito del concepto "ingreso no renta", que según postula la reclamante se trataría de cantidades correspondientes a correcciones monetarias tanto de inversiones como del capital propio tributario de la empresa, el fallo declara que la contribuyente no explicó por qué deben considerarse acreditadas ni de qué inversiones se trata, pues ningún respaldo hubo de esas millonarias inversiones. Solo se acompañan planillas de carácter interno que demuestran que la empresa consideró la suma de $1.507. 833.831 como ingreso no renta, pero no explica de qué tipo de ingreso no renta se trata ni tampoco se prueba.

En cuanto al concepto "pérdidas de ejercicios anteriores", declara la sentencia que los cuadros acompañados solo son planillas de carácter interno que únicamente demuestran que la empresa consideró la suma de $491.751.514 como pérdida, pero no explica por qué la tuvo ni tampoco la prueba.

Finalmente, asienta el fallo que la pretensión procesal de la reclamante se ha expresado de manera insuficiente, pues no ha relatado en forma completa la generación de los tres conceptos que dedujo de su renta líquida imponible, sin perjuicio que los documentos no pueden acreditar hechos que no han sido alegados en su libelo.

Tercero: Que del fallo se advierte que las normas aplicadas para resolver el fondo de la controversia están contenidas en el artículo 31 y 31 N° 3 de la Ley de la Renta, reproducidas, en lo pertinente a la controversia, en el fundamento Décimo del fallo recurrido.

El gasto tributario, para ser deducido de la renta líquida imponible, debe ser necesario para producir la renta, no estar rebajado como costo, que se haya incurrido efectivamente en él, que esté acreditado fehacientemente y que corresponda efectivamente al período respecto del cual se hace valer.

En relación al concepto de gasto necesario, si bien no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de dicha normativa, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.

Cuarto: Que atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley.

Quinto: Que tal como señala la sentencia, pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus pretensiones, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, porque como se desprende de autos, el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras, condiciones en las que la compañía debía acreditar en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su existencia y pertinencia. Ante la insuficiencia probatoria, el fallo resolvió rechazar el reclamo, pues las partidas a las que se extiende formalmente el recurso de casación, "otros gastos deducidos de ingresos brutos" e "ingresos no renta", no fueron efectivamente justificadas como necesarias para producir la renta, lo que se analiza en los fundamentos Décimo tercero y Décimo cuarto del fallo, por lo que no pueden imputarse como gasto.

Sexto: Que sobre esta materia el recurso no aporta razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción, y como los hechos del fallo constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos resulta acertada, pues se declaró que el gasto no fue acreditado dentro de la actividad de la contribuyente.

Ese hecho pretendió impugnarse con la denuncia de infracción al artículo 21 del Código Tributario, pero el arbitrio silencia la forma específica en que se habría cometido el error acusado, omisión que revela que en realidad lo que existe por el impugnante bajo el velo de denunciar el presente yerro normativo es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del presente recurso al ser un aspecto privativo entregado por el legislador a los jueces del fondo.

Séptimo: Que en cuanto a las restantes disposiciones que se estiman infringidas, las circulares mencionadas no forman parte de la infracción de ley susceptible de impugnarse por esta vía. El artículo 41 N° 10 del Código Tributario se incorpora como alegación subsidiaria en relación al concepto "gastos deducidos de ingresos brutos", lo que es inadmisible en este recurso de derecho estricto y las otras normas ninguna relación tienen con lo debatido.

Octavo: Que por los razonamientos precedentes el recurso será desestimado en todos sus segmentos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 298, en representación de la sociedad "Comercial Hipermarc S.A.", en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 297.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

N° 5043-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma el Ministro Sr. Juica y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar ausente, respectivamente.

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Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Renta líquida del contribuyenteBase imponibleDeterminación de la renta líquida imponibleIngreso no constitutivo de rentaGastos rechazadosGasto necesarioReclamo de liquidaciónPérdida de arrastre

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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