Comercial Jacqueline Internacional LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de octubre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por Comercial Jacqueline Internacional Limitada ante el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirma la sentencia de primer grado que rechaza su reclamación.
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 23 y 24 del D.F.L. N° 34sobre Zonas Francas , artículos 19 , 20 , 2y 22 del Código Civil, artículo 2 ° del Código Tributario , artículos 42 y 43 del D.L. N° 825 de Impuesto al Valor Agregado y artículo 17 del D.L.
N° 828 de Impuesto a los Tabacos Manufacturados.
Expone que de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 10 incisos 1 ° y 2 ° y 2inciso 3 ° del D.F.L. N°34se puede colegir que al importarse mercaderías desde el recinto de la Zona Franca hacia la Zona Franca de Extensión con la finalidad de ser usadas o consumidas en este último ámbito, dichas operaciones están liberadas de los derechos y gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado. Por ello al obligar a su parte al pago de los impuestos a las Bebidas Alcohólicas y a los Tabacos Manufacturados yerran los sentenciadores, limitando los beneficios aduaneros y tributarios aplicables a su actividad.
Tercero: Que los jueces del grado razonaron para rechazar la reclamación -en lo pertinente al recurso- que en la Zona Franca de Extensión opera de modo restringido una exención de carácter real, la que se establece sobre la base de circunstancias objetivas señalada por el legislador que producidas, hacen surgir la franquicia independientemente de la calidad de la persona beneficiada respecto de la cual se verifican tales hechos.
Precisan luego que la exención contemplada en el artículo 2del D.F.L. N° 34de 1977 cubre solamente los gravámenes aduaneros e Impuesto al Valor Agregado, manteniéndose entonces vigente y con plena aplicación los impuestos especiales contemplados en el artículo 37 y 42 del D.L. 825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado y en el D.L. N° 828 de Impuestos a los Tabacos Manufacturados.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede es posible concluir que los sentenciadores al rechazar la reclamación han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que del propio texto del artículo 2del D.F.L.
Nº 34de 1977 aparece que las exenciones que se consagran se limitan exclusivamente a los gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y al Impuesto al Valor Agregado, sin que resulte procedente la interpretación amplia de dicho precepto que propone el recurrente. Este aserto encuentra además fundamento en las reglas de hermenéutica que exigen al intérprete entender en forma restrictiva aquellas disposiciones que contemplan excepciones a la regla general, como sucede en la especie.
Quinto: Que en razón de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los errores de derecho que se denuncian.
Sexto: Que en todo caso cabe además hacer presente el deficiente planteamiento del recurso en análisis, el que cita por una parte las normas que estima vulneradas para luego detallar la tesis jurídica que sustenta el compareciente, pero sin realizar una adecuada descripción de las infracciones que invoca y su relación con lo disposi tivo del fallo, lo que no se condice con los requisitos descritos por el legislador para la procedencia de la impugnación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 307 en contra de la sentencia de fecha tres de junio de dos mil diez, escrita a fojas 306
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Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
N°5046-2010 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra.
Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 20 de octubre de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur.
En Santiago, a veinte de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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