Sixtra Chile S a con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora suspende o interrumpe el plazo para reclamar una resolución y liquidación tributaria de rentas. La Corte Suprema rechazó la casación por defecto procesal.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de septiembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 132, el abogado don Luis Seguel Malagueño, en representación del contribuyente Sixtra Chile S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil trece, escrita de fs. 128 a 131, que confirmó el fallo de primer grado por el cual se declaró inadmisible por extemporánea la reclamación impetrada en contra de la Resolución Exenta N° 3766 y la Liquidación N° 101, ambas de 29 de abril de 2011, fundadas en el rechazo de la pérdida declarada en el ejercicio comercial y que significó denegar la devolución solicitada por pago provisional por utilidades absorbidas y la determinación de impuesto de primera categoría a pagar en el año tributario 2010.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la falsa aplicación por error interpretativo del artículo 54 de la Ley N° 19.880, por cuanto las resoluciones y liquidaciones son actos administrativos impugnables en la forma prevista por la citada ley y por la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado . Explica el recurso que el artículo 54 de la Ley sobre Procedimiento Administrativo fue infringido en su texto que establece que la reclamación de un acto administrativo tiene como efecto la interrupción del plazo para ejercer la acción jurisdiccional, perdiéndose el tiempo computado, al tenor de lo prevenido por el artículo 2502 del Código Civil . Sin embargo, la circular 26/08 del Servicio de Impuestos Internos ha interpretado que la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora sólo suspende la contabilización del plazo, lo que constituye un error de derecho que vulnera la letra y espíritu del citado artículo 54 de la Ley N° 19.880 . Estima el recurso, además, que lo decidido importa la trasgresión del artículo 6 A ) del Código Tributario y del artículo 7 de la Constitución Política de la República, ya que si bien la primera norma faculta al Director Nacional del servicio para "interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos", no está habilitado para establecer nuevos procedimientos, ya que ello significa la vulneración del principio de legalidad. Finalmente estima que es un error de derecho considerar válido un acto modificado, ya que se acogió parcialmente su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en el considerando primero que se dedujo solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora con fecha 06 de julio de 2001, y cita en su motivo quinto la Circular N° 26 de 28 de abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto señala que el plazo para reclamar transcurre en forma simultánea al concedido para solicitar la revisión de la actuación fiscalizadora, por lo que el efecto que tiene tal presentación es de el suspender el lapso prevenido por el artículo 124 del Código Tributario para impugnar la actuación tributaria. A su turno, el fallo de primer grado estableció, para resolver la cuestión, los siguientes hitos temporales: 1) Que mediante la Resolución Exenta N° 7028 de 13 de septiembre de 2011 se rechazó la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora; 2) Que dicha resolución fue notificada el 15 de septiembre de 2011; 3) Que en dicha decisión se informó al contribuyente que le restaban cinco días para deducir reclamación desde la notificación de la misma; 4) Que el 30 de septiembre la reclamante solicitó la nulidad de la notificación, petición que fue desestimada mediante resolución puesta en conocimiento el 16 de noviembre de 2011 y; 5) Que el plazo fatal para deducir reclamo venció el día 22 de noviembre de 2011. Sobre la base de tales hechos los jueces del fondo consideraron que la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora suspendió el plazo para deducir el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 3766 y la Liquidación N° 101.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, el debate de la litis versa respecto del efecto que la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora tiene sobre la contabilización del plazo para deducir la reclamación, esto es, si tiene un efecto suspensivo o interruptivo del mismo. En ese sentido, ciertamente la pugna está entre lo prevenido en la Circular N° 26 de 28 de abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos y la disposición del artículo 54 de la Ley N° 19.880, ambas disposiciones que aluden al tema en conflicto y que tienen una vinculación directa con la disposición del artículo 124 del Código Tributario, desde que es ese precepto el que establece el plazo cuya forma de contabilización está en discusión, y es en definitiva la regla que se vería incorrectamente aplicada de ser efectivo el error de derecho denunciado en el recurso. Sin embargo, el citado artículo no forma parte de los capítulos de error de derecho manifestados en el arbitrio, lo que conlleva la imposibilidad de estimarlo transgredido si se pronuncia una decisión acorde con lo planteado en el recurso sobre el efecto de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora.
Así, la sola invocación de la vulneración de las normas relativas a la suspensión o interrupción del plazo para reclamar sin haberse alegado además la transgresión del precepto que fija el lapso a que se refiere la litis, constituye un defecto del recurso de entidad tal que lleva al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 132.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 5049-2013 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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