Administradora Maipu LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación contra liquidación de impuesto a la renta de primera categoría por rechazo de pérdidas de arrastre de 1986. La Corte Suprema confirma que el SII puede exigir acreditación de pérdidas sin vulnerar prescripción, pues la revisión es del año tributario donde se imputan, no del origen de la pérdida.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 155, el procurador del número señor Sergio Chiffelle Kirby, debidamente patrocinado por el abogado don Hugo Daudet Proust, dedujo recurso de casación en el fondo en representación del contribuyente Administradora Maipú Limitada, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita de fs. 152 a 154, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Liquidación N° 117 de 29 de julio de 2004 por impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2001, fundada en el rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores, lo que también motivó el rechazo de la devolución solicitada por crédito de tal impuesto sobre la base del pago provisional por utilidades absorbidas.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, desde que se pretende revisar declaraciones presentadas desde hace más de tres años anteriores a la revisión al objetarse pérdidas de arrastre que fueron declaradas en 1986 y en los años siguientes. Explica que el plazo para ejercicio de las facultades revisoras y para emitir liquidaciones debe contarse desde que debió pagarse el impuesto respectivo, esto es, desde el registro de la pérdida y su declaración, no desde la imputación de la pérdida a utilidades futuras, ya que ello torna en indefinido el plazo de prescripción contenido en el artículo 200 del Código Tributario . Como consecuencia de esta infracción alega la vulneración del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, al haberse dejado de aplicar el reconocimiento de la pérdida tributaria declarada en 1986, y la utilización improcedente de los preceptos contenidos en los artículos 1 , 2 N° 1 , 2 y 3 , 3 inciso primero , 20 inciso primero , 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Finalmente se denunció la falta de aplicación de los artículos 65 inciso primero N° 1 , 69 inciso primero y 72 inciso primero de la misma ley, desconociéndose el texto de la ley, por lo que también entiende que se ha vulnerado el artículo 19 del Código Civil.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo tercero que el servicio no se encuentra impedido de revisar la declaración de impuesto que cada año presente el contribuyente en uso de su facultad fiscalizadora por el hecho de haber dispuesto las devoluciones pedidas por el contribuyente en los años tributarios 1992 a 1997, lo que también impide aceptar la prescripción alegada por el sólo hecho de que la pérdida provenga de ejercicios anteriores, pues lo que se revisa es la declaración de impuestos del año pertinente en el cual es invocada la pérdida. A su turno, la sentencia de primera instancia estableció que constituye carga probatoria del contribuyente la demostración de que los préstamos contraídos con el Banco Santiago, que originaron la obligación de restituir acciones en que se basa la pérdida declarada, se tratan de gastos aceptados, estimando que las probanzas rendidas al efecto son insuficientes (considerandos decimoctavo y decimonoveno).
Cuarto: Que, conforme aparece del tenor del recurso, su principal sustento consiste en la imposibilidad del órgano fiscalizador de exigir al contribuyente la demostración de las pérdidas en discusión por cuanto ellas se originaron en operaciones acaecidas en una época que supera los plazos de prescripción de la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos . Esta denuncia de error de derecho constituye, en la estructura del arbitrio, la causa de los restantes yerros alegados.
Este tópico, sin embargo, ha sido resuelto en forma reiterada y unívoca por esta Corte en un sentido opuesto al propuesto por el recurrente y concordante con lo resuelto por los jueces del grado. En efecto, se ha realizado la distinción, para analizar la prescripción, entre las facultades para revisar impuestos y para controlar los gastos de tributos. Así, se ha concluido que en la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto del establecimiento de un tributo actual se encuentren justificados. Así, las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas, por cuanto no pretende el ente fiscalizador revisar lo obrado respecto de las declaraciones de impuesto de los años 1992 a 1997, ni la restitución de las sumas pagadas en ese entonces por concepto de devoluciones de pagos provisionales.
En ese sentido, se ha señalado por esta Corte que ello resulta de toda lógica, pues mientras las pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, ya que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
Quinto: Que así, siendo claro que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir la demostración de la existencia y naturaleza de los gastos que originan la pérdida de arrastre declarada sin vulnerar por ello las normas sobre prescripción, al ser el fundamento del tributo que actualmente se está determinando, queda asentado que el ente fiscalizador ha actuado con apego a derecho. Enseguida, no han incurrido los jueces del fondo en vulneración normativa alguna al haber exigido la prueba de la pérdida de ejercicios anteriores, y al no haberse pretendido la modificación de los hechos de la causa en el arbitrio en examen, ha quedado inalterada la conclusión de que no se ha demostrado la necesidad del gasto, y con ello las normas sustantivas que se estiman vulneradas por el recurrente han sido aplicadas correctamente. Todo lo anterior lleva al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 155.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 5050-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Araya E., Carlos Künsemüller L. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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