Cb Consultorias y Proyectos S.A / SII Direccion Regional Centro
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su líbelo el abogado don Hernán Gamboa Veloso, en representación de la reclamante CB CONSULTORÍAS Y PROYECTOS S.A ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad, que en lo que interesa al recurso rechazó el reclamo deducido respecto de las liquidaciones N° 1447-4, 1448-4 , 1449-4 Y 1450-4.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción al artículo 200 del Código Tributario, al rechazar la excepción de prescripción opuesta, así como entiende que el fallo recurrido vulnera el principio non bis in ídem.
Señala el recurrente en lo que a la primera infracción se refiere que el Servicio de Impuestos Internos no acogió la prescripción de la acción fiscalizadora alegada respecto de los años tributarios 2010 a 2013, ya que entendió que las liquidaciones eran maliciosamente falsas, en virtud de la acción penal seguida en el caso Penta, sin que a su juicio expresara motivos para dicha decisión, sobre todo cuando en esa época dicho caso, se encontraba en etapa de investigación, incumpliendo con ello el deber que les asiste, que los actos administrativos deben ser fundamentados.
En este mismo capítulo de su líbelo y que señala como segunda alegación, cuestiona la naturaleza de los contratos objeto de la fiscalización, desde que en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se ha reconocido que la razón de los contratos forwards tenían como único objetivo, efectuar pago de cantidades de dinero representativas de bonos a ejecutivos del Grupo Penta, agregando que analizados estos en relación a sus elementos esenciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1444 del Código Civil, estos contratos habrían degenerado en un contrato diferente, cuya naturaleza jurídica es de una diputación para el pago, un contrato de mandato remunerado y por el cual se pagaron las obligaciones tributarias correspondientes a título de comisiones .
Concluye el recurrente, que CB, era un intermediario para el pago de bonos a los ejecutivos de Penta, la verdad jurídica es que CB era un diputado para el pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1572 del Código Civil, y que estos ingresos no son utilidades, por tanto no son ingresos tributables, no se aplicaron al giro de la empresa, sino que se percibieron para cumplir con el encargo, siendo las únicas utilidades de CB las comisiones obtenidas por el encargo.
Refiere asimismo, que el Servicio de Impuestos Internos al aplicar la Ley 20.544 del 2011, comete una arbitrariedad e ilegalidad, ya que como la misma Ley señala en su artículo 1 ° transitorio, solo se aplica a los derivados y opciones que se celebren o sean objeto de sus modificaciones a contar del 1° de enero del año siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
En cuanto al segundo capítulo de su arbitrio, en lo que a la infracción al principio del non bis ídem se refiere, señala que siendo estos hechos los mismos que se ventilan en el proceso penal, estamos en persecución de dobles penas, una en sede penal y la otra administrativa , aplicándose en consecuencia una doble sanción, administrativa y penal por un mismo hecho, razón por la que se atenta contra el principio non bis in ídem, lo que se encuentra absolutamente proscrito tanto por nuestra Carta Fundamental como por los tratados internacionales , expuso.
Solicita, que la Corte Suprema, invalide el fallo viciado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la sentencia de primera instancia que no dio lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente, señalando entre otros fundamentos en el considerando tercero del fallo recurrido que hay que precisar que el propio reclamante ha reconocido en su líbelo pretensor el hecho que los contratos forwards se celebraron porque las empresas Penta necesitaban, a través de estas operaciones, pagar a algunos altos funcionarios y ejecutivos, ciertas cantidades de dinero representativas de bonos ganados, para evitar que otros funcionarios ejecutivos de dicha empresa y del mercado en general tomaran conocimiento de esas remuneraciones o premios.... Agregando en este mismo motivo, que ello pone de manifiesto el oscurantismo de la operación y la elaboración de una estrategia jurídica tendiente a engañar a terceros, a fin de impedir que tomaran conocimiento del pago de estas remuneraciones encubiertas a los funcionarios beneficiarios. Para agregar que Esta sola afirmación y reconocimiento, pone de manifiesto la irregularidad de la operación, tanto en la forma de retirar los fondos de la compañía para pagar estas remuneraciones o premios, como en los instrumentos utilizados para tal efecto . Así en otro capítulo de este mismo motivo señala el fallo recurrido, que la irregularidad antes dicha, no puede permitir que los contratantes actuaron bajo la faz subjetiva de la buena fe, desde que, si se toma por cierto lo señalado en el reclamo, jamás tuvieron la conciencia de obrar correctamente y que su conducta no peca contra el derecho.
Cuarto: Que asimismo el fallo sostiene en cuanto a la alegación de Prescripción de la acción tributaria del artículo 200 del Código Tributario, amén de referir que nada se dice al respecto en el líbelo de conocimiento del Tribunal de Alzada Capitalino, por lo que dicha excepción no fue promovida oportunamente, y que en todo caso, el término de prescripción que ha de emplearse es el contenido en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, desde que las declaraciones de impuestos de la reclamada ha de considerarse como maliciosamente falsas, desde que la sola afirmación de la recurrente, en que reconoce que ha empleado un ardid para aparentar un negocio para perjudicar a terceros, eludiendo, colateralmente, el pago de otras cargas tributarias, importa una situación jurídica de mala fe y por cierto maliciosa , por lo que su alegación en este sentido no permite ser acogida.
En cuanto a la alegación de afectación al principio de No Bis In Ídem, la que tampoco fue incorporada en su oportunidad, no formando parte de la alegación de primera instancia, por lo que se expuso en el fallo, que aceptar esta defensa importaría conculcar el principio de congruencia procesal, que no sólo encuentra su correlación entre la pretensión del reclamante y la resistencia de la reclamada, sino que además, en la actividad del juez desplegada en la sentencia, tanto en los razonamientos que le sirven de sustento, como en lo dispositivo de la misma. Para agregar finalmente la sentencia objeto del presente arbitrio, que tampoco concurren los presupuestos de dicho principio, desde que la presente causa busca únicamente la determinación de la situación tributaria de la reclamante, mientras que, en sede penal, lo pretendido es la determinación punitiva de las personas naturales participes de un eventual ilícito tributario, no concurriendo los presupuestos fácticos y jurídicos de dicho principio, como lo son la identidad legal del sujeto que lo invoca; confirmando la sentencia de primera instancia, con las costas del recurso.
Quinto: Que analizado el fallo recurrido, este se hace cargo los antecedentes del proceso, así como no se evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado norma alguna de fondo ni como denuncia el recurrente que en su fallo se hubiesen transgredido las normas legales que entiende infringidas.
De hecho, al confirmar el fallo de primera instancia, señala lata y consistentemente los motivos para ello, compartiendo los fundamentos de la sentencia del Tribunal Tributario, la que contiene las consideraciones que el recurrente echa de menos, toda vez que como se dijo, hace un análisis acabado de los motivos que lo llevaron a resolver como se hizo, principalmente en cuanto a la mala fe del recurrente, no obstante que las alegaciones por las que pretende la invalidación del fallo, no fueron objeto de alegaciones en las instancias procesales pertinentes, el fallo se hace cargo de las mismas como si el recurrente las hubiese alegado oportunamente.
Sexto: Que de lo anterior, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de cinco de marzo del año dos veinte, escrita a fojas 421.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 50.508-2020
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