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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5051-2012

Deshidratados S.A con Municipalidad de Macul

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5051-2012
Fecha
27 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Héctor Carreño Seaman · Carlos Cerda Fernández · Juan Fuentes Belmar · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 5051-2012, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Deshidratados Sociedad Anónima en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo que interpuso en contra del Alcalde de la comuna de Macul.

Segundo: Que la parte reclamante denuncia la vulneración del artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 y las normas constitucionales que establecen el principio de reserva legal que rige en materia tributaria, 19 N° 20 , 63 N° 14 y 65 inciso 4 N° 1 , todos de la Constitución Política de la República.

Argumenta que su parte no ha ejercido actividad alguna que configure el supuesto de hecho que permite la aplicación del gravamen municipal, siendo su giro el de inversión pasiva, de manera que no realiza actividades secundarias o terciarias. Destaca que la Ley de Rentas Municipales grava el ejercicio efectivo de las actividades lucrativas secundarias o terciarias, cuyo no es su caso, de manera que al determinar el fallo que su parte debe pagar patente municipal ha quebrantado el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria.

Tercero: Que es un hecho no controvertido que la reclamante es una sociedad cuyo objeto es la inversión en negocios rentísticos, actividades que importan la obtención de lucro o ganancia, es decir, se trata de actividades lucrativas y por consiguiente configuran un hecho gravado en el citado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2 ° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3063.

Cuarto: Que refuerza lo anterior la circunstancia que el artículo 27 del Decreto Ley ya citado establece que sólo están exentas del pago de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.

Quinto: Que en cuanto a la vulneración del principio de reserva legal que también se denuncia, cabe recordar que el Decreto Supremo N° 484 fue dictado por el Presidente de la República en virtud de las facultades otorgadas por la propia Carta Fundamental para la ejecución de las leyes (artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República), es decir, tiene por objeto la complementación y regulación de las mismas, lo cual conduce a la certeza y seguridad en su aplicación por parte de sus destinatarios. A este respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que esta forma de regulación es plenamente constitucional, en la medida que exista una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que planifica el reglamento para lograrlos. En otras palabras, debe existir una correspondencia entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar (Sentencia Rol N° 370 de 9 de abril de 1997).

En virtud de lo anterior, el Decreto Supremo en cuestión no se ha excedido en su función de complementar y desarrollar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales - D.L. N° 3.063- al dar un concepto amplio y residual de la actividad terciaria, pues éste se corresponde con el sentido y espíritu que la ley le ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividades lucrativas realizadas por las sociedades de inversión.

Sexto: Que la circunstancia de encuadrarse el Decreto Supremo N° 484 a la normativa legal, en lo que a esta materia se refiere, se sostiene y fundamenta en razones adicionales a las antes reseñadas, a saber:

a) La ley grava cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, lo que está demostrando la amplitud del hecho gravado que quiso establecer el legislador. Ahora bien, como la ley no definió lo que debía entenderse por ese tipo de actividades económicas, debemos recurrir al sentido que le dan los que profesan la ciencia económica (regla del artículo 21 del Código Civil).

b) La conceptualización de las actividades económicas terciarias en la ciencia económica es de gran amplitud, señalándose que los posibles servicios que se pueden prestar a la sociedad son muchos y muy variados. Este es un sector en el que cabe casi todo, de ahí su heterogeneidad. Hoy en día en los países desarrollados el sector terciario es el que más contribuye al producto interior bruto (PIB) (Tomado del Índice de Geografía Económica) .

(Figueroa Velasco, Patricio . Sociedades de inversiones y patente municipal. Revista Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N° 20 (julio 2009), Tomo II, pág. 807).

Séptimo: Que la conclusión anterior se ve reafirmada por la modificación que introdujo la Ley N° 20.033, publicada el 1° de julio de 2005, al artículo 24 del D.L. N° 3.063 en cuanto precisó la forma de determinar el domicilio de las sociedades de inversión o sociedades de profesionales para el pago de la patente que grava sus actividades, agregando a ese artículo lo siguiente: Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos . Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.

Tal modificación sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el artículo 23 del D.L. N° 3.063, circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente.

Del análisis de la Ley N° 20.033 se colige en forma clara que la modificación introducida al artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063 se limitó a perfeccionar el sistema de cobranza de la patente sin constituir un nuevo impuesto , precisando que tratándose de las sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial la patente se pagará en la comuna registrada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, el que aportará esta información a los municipios... . Todo ello, para lograr superar el inconveniente actual, en que cuando no existe una oficina instalada resulta prácticamente imposible recibir el ingreso de la patente . (Primer Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Cámara de Diputados).

Octavo: Que, por último, yerra el recurrente al estimar que si no hay ejercicio efectivo de tales actividades no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De acogerse la tesis de la reclamante, resultaría que procedería pagar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.

Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 108 en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 102.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol Nº 5051-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Cerda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 27 de agosto de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Actividad lucrativaActividad terciariaGravamen municipalHecho gravadoPrincipio de reserva legalReclamo de ilegalidad municipalServicio de Impuestos Internos (SII)PatenteRentas municipales

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 2385\tART. 24DECRETO 2385\tART. 23
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