Abarca Abarca Rene del Carmen con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente impugnó sanción por uso de facturas ideológicamente falsas (art. 97 N° 4 CT). La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que los hechos se adecuaban al tipo infraccional y que el acta de denuncia tenía validez para suspender prescripción.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, a once de septiembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 354 el abogado don Víctor Raúl Fernández Toro, en representación del contribuyente René Del Carmen Abarca Abarca, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 351 y 351 vta., que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación y con ello confirmó el Acta de Denuncia N° 11-3 de 01 de agosto de 2002, por las infracciones tipificadas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario.
Segundo: Que el recurso da cuenta de un primer capítulo de error de derecho que consiste en la infracción del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto los hechos descritos en el acta de denuncia no se relacionan con los tipos establecidos en dicha norma, no mencionan la ocurrencia de procedimientos dolosos, por lo que es una disposición ajena y por ello no debió ser aplicada. Enseguida denuncia la infracción de los artículos 59 , 63 y 64 del Código Tributario en relación con el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del mismo cuerpo legal, por cuanto el monto del perjuicio se estableció sobre la base del acta de denuncia, lo que constituye un acto anticipado, por cuanto primero debe quedar a firme la decisión del juicio reclamo en contra de las liquidaciones basadas en los mismos hechos.
Sostiene el tercer apartado del recurso que se incurrió en la infracción de los artículos 2 , 148 y 161 N° 1 del Código Tributario, en relación con los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 , 5 , 16 y 30 de la Ley N° 19.880 . Ello lo funda en que el acta de denuncia que da origen al proceso es apócrifa, desde que no está suscrita como tal por funcionario alguno del Servicio de Impuestos Internos, siendo insuficiente al efecto la firma en calidad de ministro de fe al momento de notificarla, cuestión que habilitaba a los jueces a declarar su nulidad, aplicando para ello las normas de la Ley sobre Procedimiento Administrativo. Este error de derecho motiva los capítulos cuarto y quinto del recurso, aludiendo el primero a la trasgresión de los artículos 59 inciso primero , 136 inciso segundo y 200 inciso final , todos del Código Tributario, ya que el acta en comento no tiene el efecto de suspender o interrumpir el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. A su turno, implica la vulneración de los artículos 20 del Código Civil y 2 del Código Tributario, ya que las palabras contenidas en el acta viciada no pueden ser interpretadas ni mejoradas por los jueces del grado para imponerle sanciones.
Alega el recurso, además, que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, desde que por la naturaleza de los hechos de autos, es el ente fiscalizador y no el contribuyente quien debe demostrar sus afirmaciones, por lo que se ha alterado el onus probandi. Además, su documentación se perdió en manos del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de no haberse valorado los antecedentes acompañados al reclamo, apreciándose, de contrario los dichos de los fiscalizadores. Finalmente el arbitrio levanta la infracción del artículo 97 N° 22 del Código Tributario, al no perseguir al proveedor y emisor de las facturas por las infracciones tributarias, cambiando el sujeto de la imputación.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, establece que el plazo de prescripción alegado se suspendió por el tiempo que ha mediado entre el acta de denuncia y la sentencia que anuló el primer juicio tributario. En lo demás, confirma y hace suyo el fallo de primer grado, que decide en su considerando séptimo que las palabras y expresiones utilizadas en el acta de denuncia fueron cabalmente comprendidas por el reclamante; y establece en su motivo octavo que el contribuyente no probó la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas al tenor de las exigencias impuestas por el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concluyendo en el razonamiento noveno que la contabilización de facturas falsas permite establecer un ánimo doloso de su parte, efectuado con el fin de aumentar su crédito fiscal (considerando décimo).
Cuarto: Que, en este estadio, es posible establecer que la impugnación de lo decidido por los jueces del grado descansa sobre dos bases: la primera, el vicio que se alega del acta de denuncia y sus consecuencias en la decisión de la litis, y la segunda, los errores en la determinación de los hechos de la causa y consecuentes yerros en la calificación jurídica. Sobre el primer aspecto, importa señalar que el tercer capítulo del recurso desarrolla los vicios de nulidad que presuntivamente tiene el acta de denuncia, y señala el deber del órgano jurisdiccional, que estima incumplido por los jueces del grado, en orden a declarar la invalidez de dicho acto. Ahora bien, la declaración de nulidad del acta pasa, previamente, por establecer como un hecho de la causa la falta de suscripción de la misma, por lo que es necesario atender al apartado del libelo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Éste alega la alteración del onus probandi, la falta de valoración de antecedentes del contribuyente y apreciación de instrumentos fiscales que no demostraban los presupuestos fácticos de la pretensión fiscal. Sin embargo, el capítulo en comento no precisa las normas jurídicas que regulan la rendición y valoración de la prueba de la forma que el reclamante estima correcta, puesto que si bien se menciona el artículo 97 del Código Tributario, ciertamente este precepto no tiene la categoría de norma reguladora de la prueba desde que lo que efectúa es la descripción de una conducta punible cuya sanción se persigue por el ente fiscalizador, como tampoco se menciona disposición alguna que determine el valor probatorio que debe darse a determinados antecedentes. Con ello, el capítulo del recurso dirigido a modificar el sustrato fáctico de la decisión está incompleto, y por ende no resulta apto para tales fines, quedando inalterados los hechos de la causa.
En estas circunstancias y como consecuencia de lo anterior, los apartados del recurso que se sustentan en la falta de valor del acta, a saber, el segundo, tercero, cuarto y quinto, carecen de sustrato fáctico para ser acogidos, y por ello deben ser rechazados.
Quinto: Que resta examinar el primer y sexto episodio del arbitrio, referidos a la calificación jurídica de los hechos de la causa. En lo relativo a la denuncia de infracción del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario en sus incisos primero y segundo, cabe tener en consideración que lo que se alega es que los hechos relatados en el acta de denuncia no se relacionan con el tipo. Esa exigencia de congruencia del acta con el hecho típico no resulta procedente, desde que la misma no es más que una denuncia de la verificación de ciertas situaciones cuyo encuadre dentro de las conductas establecidas en el tipo infraccional en estudio es una tarea que debe abordar el juzgador y no el denunciante, por lo que este episodio deberá ser desestimado también. Finalmente, en lo relativo a la trasgresión del N° 22 del artículo 97 del Código Tributario, cabe indicar que se trata de una infracción diferente de la perseguida en esta causa, y que puede o no contar con el mismo sujeto activo, ya que castiga a quienes hacen uso malicioso de cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco . Al contrario, el hecho que fue denunciado en esta causa es la utilización de facturas que adolecen de ciertos tipos de falsedad, y con ello el sujeto activo es quien efectúa ese uso, que es sancionado en el N° 4 del citado artículo 97 del Código Tributario . Si además se presenta una utilización maliciosa de cuños verdaderos o medios tecnológicos de autorización del Servicio, es el ente fiscalizador quien debe optar por denunciar tales hechos, siempre que cuente con elementos que estime suficientes para sustentar tal denuncia. El no hacerlo no puede ser obstáculo para perseguir la sanción de aquellos sobre los cuales sí se han recabado antecedentes necesarios para efectuar la denuncia.
En suma, los diversos capítulos del recurso carecen, ya sea de sustrato fáctico o jurídico, de suerte tal que es procedente rechazar el arbitrio en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 354.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 5051-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.