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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5062-2013

Hurtado Araya Luis Osvaldo con S.I.I.

Contribuyente reclamó contra liquidaciones de impuestos de primera categoría e impuesto global complementario de 1999-2000. La Corte Suprema rechazó su casación en el fondo por defectos en los argumentos sobre prescripción.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5062-2013
Fecha
29 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos Rol N° 10.403-09, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintinueve de febrero de doce, escrita de fs. 145 a 150, se desestimó el reclamo presentado por el contribuyente don Luis Hurtado Araya, contra las Liquidaciones N°s. 20 a 23, de 23 de abril de 2002, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1999 y 2000.

Apelado ese fallo por el reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de catorce junio de dos mil trece, rolante de fs. 167 a 168 vta., con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto. Contra esta sentencia de segunda instancia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por esta Excma. Corte Suprema a fs. 188.

CONSIDERANDO:

1° Que la decisión del juez de primer grado de desestimar la excepción de prescripción hecha valer ante éste por el reclamante, confirmada por la sentencia impugnada, se sostuvo en la suspensión del plazo de prescripción que habría operado por disposición del artículo 201 , inciso 5 ° , en relación al artículo 24 , inciso 2 ° , del Código Tributario, al encontrarse el Servicio de Impuestos Internos impedido de girar los tributos objeto de la reclamación del contribuyente Hurtado Araya, mientras no recayera un pronunciamiento del Director Regional sobre ésta, precisándose además en dicho dictamen que entre el 9 de julio de 2002 y 26 de junio de 2009, fechas de interposición del reclamo de estos autos y de su nuevo proveído, respectivamente, existió un proceso anulado por el tribunal de alzada.

La reseñada resolución, a juicio del recurrente de casación, infringe los artículos 53 , inciso 5 ° , 200 y 201 del Código Tributario, atendido que la anulación de todo lo obrado en esta causa por la Corte de Apelaciones, sancionó con inexistencia legal al proceso llevado por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante, sanción que produce iguales efectos que la nulidad civil, esto es, hace perder el tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia ejecutoriada que declaró la nulidad hasta el día inmediatamente anterior a la fecha del acto que provoca dicha nulidad, puntualizando que en la causa de autos, el tiempo perdido va desde el día 3 de abril de 2009 al día 9 de julio de 2002.

Explica el recurrente además, en relación a la aducida vulneración del artículo 200 del Código Tributario, que debiéndose aplicar la sanción de nulidad decretada por la Corte de Apelaciones por fallo de 3 de abril de 2009, se ha retrotraído la causa al estado de resolver la reclamación presentada en tiempo y forma, lo que ocurrió el 9 de julio de 2002, y considerando que la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo es dictada con fecha 29 de junio de 2009, han pasado con creces los plazos señalados en el citado artículo 200, tanto el plazo de 3 como el de 6 años. Agrega que en el presente caso no existió juicio, sólo un proceso aparente, por lo que interrumpiéndose la prescripción de la acción fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributario con la notificación de las Liquidaciones N°s. 20 a 23, se concluye que al reclamarse contra ellas se dio origen a un nuevo plazo de prescripción que empezando el 9 de julio de 2002, se ha prolongado por más de 6 años.

Respecto a la infracción del artículo 201 del Código Tributario, expresa que una vez presentado el reclamo contra las liquidaciones notificadas al reclamante, se cuenta un nuevo plazo de prescripción de 3 años, el cual, en el caso de autos, corrió íntegro a contar del día 9 de julio de 2002, sin que operara la suspensión que trata el inciso final del citado artículo 201, toda vez que el Servicio se vio impedido del giro de los impuestos sólo por su propio actuar ilegal e inconstitucional, y no por la interposición de la reclamación, ya que para que dichos plazos se suspendieran debía existir un debido proceso de acuerdo al artículo 19 N° 3 ° de la Constitución Política de la República.

Y en lo que se refiere al artículo 53 , inciso 5 ° , del Código Tributario, señala el impugnante que la ley no faculta a los sentenciadores para dividir su texto, el que en forma imperativa y copulativa exige la condonación de los reajustes e intereses penales cuando ellos se han devengado con motivo de la responsabilidad exclusiva y excluyente del Servicio.

Al concluir, y luego de desarrollar la forma en que las infracciones denunciadas influyen en lo dispositivo del fallo impugnado, solicita el compareciente que se invalide la sentencia recurrida, se dicte la de reemplazo que acoja la excepción de prescripción interpuesta, y condone la totalidad de los reajustes e intereses devengados.

2° Que como se advierte de la lectura del arbitrio examinado, éste denuncia por una parte, la no aplicación de la prescripción extintiva de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y demás recargos legales, establecida en el artículo 201 del Código Tributario, y por otra, la no condonación de los reajustes procedentes en caso de no pago en el plazo legal de impuestos y contribuciones, que ordenaría el inciso 5 ° del artículo 53 de la misma codificación.

Pues bien, al formularse estos reclamos de manera conjunta, es imposible que esta Corte pueda abocarse al estudio de los asuntos reseñados, que así planteados resultan excluyentes entre sí, ya que postular la extinción de la acción de cobro del Fisco por prescripción pugna con afirmar a renglón seguido la improcedencia del pago de reajustes, al suponer esto último, entonces, que la acción para el cobro de la deuda a que acceden esos reajustes no está extinguida. A los efectos de este tipo de recurso era indispensable evitar esta antinomia atendido el carácter estricto y excepcional del recurso de casación, el cual impone sobre quien lo deduce la carga de postular una tesis de la que derivaría la nulidad sustantiva, la cual no ha sido satisfecha porque lo propuesto de manera conjunta resulta ser incompatible, y así, en consecuencia, no obstante lo sostenido, el recurso no llega a presentar un motivo de invalidación.

3° Que sin perjuicio de lo anterior, no está demás evidenciar los errores sustantivos de que adolece el recurso interpuesto que agudizan su déficit de fundamentación, y finalmente vienen a reafirmar la decisión de desestimarlo.

4° Que en primer término, en el recurso, en relación a la infracción del artículo 200 del Código Tributario, se alude a la interrupción de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio por la notificación de las liquidaciones correspondientes a estos autos, pasando por alto que lo pertinente al discurso desarrollado en el libelo es la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos adeudados, aun cuando también se interrumpa por el mismo acto, pues no se ha sostenido por el recurrente que el Servicio haya liquidado, revisado o girado las diferencias de impuestos posteriormente reclamadas, excediendo los plazos de prescripción previstos por el citado artículo 200 para ello, sino que su cobro no es procedente por efecto de la prescripción de la acción.

5° Que en un segundo orden, refiere el recurrente que la interposición del reclamo da origen a un nuevo plazo de prescripción, el que por tanto comienza a contarse desde el 9 de julio de 2002, en circunstancias que la ley dispone ese efecto sobre el cómputo de la prescripción para la notificación administrativa de un giro o liquidación, amén de otras dos circunstancias no atingentes a este caso, y no para la interposición del reclamo, para el cual el artículo 201 , inciso 5 °, sólo reconoce la suspensión del plazo de prescripción.

6° Que por último, y en relación al cobro de reajustes que el recurrente controvierte, cabe apuntar que tal protesta sólo se formuló en el recurso de casación que se examina, y no en la apelación contra la decisión de primer grado que rechaza la prescripción entonces aducida, por lo que mal pudieron los sentenciadores de segunda instancia errar por la no aplicación del inciso 5 ° del artículo 53 del Código Tributario, en lo relativo a la condonación de reajustes, si se trata de una norma que no fue objeto de debate y contradicción en las instancias, sobre la que los recurridos se pronuncian de oficio en virtud de lo prescrito en el artículo 140 del Código Tributario, y que finalmente acogen por razones de equidad y justicia.

7° Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte es que los defectos arriba reseñados impiden la adecuada resolución del problema jurídico planteado en el recurso, y en definitiva obstan un pronunciamiento sobre las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá desestimarse.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fs. 169, en representación del contribuyente, don Luis Hurtado Araya, contra la sentencia de catorce de junio de dos mil trece, escrita a fs. 167.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito C.

Rol N° 5062-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Impuesto global complementarioRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)
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