C/ Valeria del Rosario Díaz PINTO. Qte.:servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 138.124-del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de primera instancia de catorce de octubre de dos mil nueve, que se lee de fojas 456 a 470, ambas inclusive, se condenó a Valeria del Rosario Díaz Pinto, en calidad de autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales pertinentes, y al pago de una multa ascendente a diez unidades tributarias anuales; se le otorgó la medida alternativa de la libertad vigilada por el término de cuatro años.
Impugnado dicho fallo por la vía del recurso de apelación deducido por la defensa de la sentenciada a fojas 476, y evacuado que fue el informe del Ministerio Público Judicial que rola a fojas 486, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil diez, corriente a fojas 501, revocó la de primer grado, declarando en su lugar, que la enjuiciada Díaz Pinto era absuelta de los cargos que le fueran formulados en el auto acusatorio de fojas 370 y acusación particular de fojas 376, en cuanto a ser considerada autora del delito de fraude contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario.
En contra de esta última resolución, la abogada Viviana Salinas Delgado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo mediante el escrito de fojas 506 y siguientes, recurso de casación en el fondo, asilada en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Por resolución de veintisiete de julio del año pasado, que rola a fojas 517, fue declarado admisible y se trajeron los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el recurso deducido en autos se fundamenta en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que los jueces del fondo calificaron como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo a la acusada; y en haberse vulnerado leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Se denuncian como normas infringidas, en relación a la primera motivación, el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario; en tanto que respecto de la segunda, los artículos 457 y 488 , ambos del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: Que al explicar el recurrente los errores de derecho que denuncia, en lo concerniente a calificar como lícito un hecho que la ley penal considera delito, se limitó a reproducir los motivos cuarto y sexto de la sentencia absolutoria de segundo grado en contra de la cual dirige su libelo, y al mismo tiempo las reflexiones tercera, cuarta, sexta, novena, décima y undécima del veredicto condenatorio de primer grado, para afirmar que estos últimos apuntan a la verificación de un hecho ilícito, los que no fueron considerados, verificándose el vicio denunciado.
TERCERO: Que, en lo que corresponde a la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, se denuncia la ausencia de análisis de las presunciones que han tenido lugar en la investigación seguida, prescindiendo los jueces de toda ponderación de los hechos que les sirvieron de base, violentando de paso las dos normas citadas, artículos 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en orden a reconocer el valor probatorio que la ley exige a los diversos indicios, procediendo a reproducir una vez más los motivos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo y undé cimo del veredicto condenatorio de primer grado, concluyendo que se omitió la consideración de otras presunciones, lo que significó vulnerar el valor probatorio de las mismas, toda vez que no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 488 del texto ya citado, reconociendo que pese a fundarse en hechos reales y probados, no fueron graves, precisas, concordantes ni múltiples, enumerando cinco aspectos que estima a su juicio acreditados, lo que debió conducir al tribunal a dictar sentencia condenatoria respecto de la acusada Díaz Pinto como autora del delito de infracción al artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, que es el contenido de la sentencia de reemplazo que solicita en su petitorio, previa anulación de la sentencia impugnada.
CUARTO: Que como puede advertirse de la sola lectura del libelo de formalización, los planteamientos expuestos por la compareciente
?único ámbito dentro del cual los reclamos instaurados adquieren sentido y validez-, se desarrollan sobre la base de un relato fáctico distinto al establecido por los juzgadores del fondo.
En efecto, según expresa la resolución cuestionada, la decisión de absolver a la acusada se asienta en la insuficiencia de elementos incriminatorios que les permitan adquirir, en los términos del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, la convicción de que le correspondió a la enjuiciada una participación criminal de autora en los hechos que le fueron imputados, defectos que son analizados minuciosamente en los motivos primero a tercero del fallo de alzada, destinando los restantes a excluir el establecimiento de haber obrado con ?malicia?; concluyendo que precisamente esas insuficiencias les impidieron arribar a una resolución condenatoria.
Sin embargo, el recurrente se asila exclusivamente en seis motivos del fallo incriminatorio de primer grado, a pesar que aquellos fueron expresamente eliminados por la sentencia absolutoria de segundo grado; en consecuencia, su reproche debió en realidad dirigirse al fallo absolutorio de alzada, cuestionado los motivos de esa decisión, pero en ningún caso a partir de reflexiones que no tienen existencia legal.
QUINTO: Que de la forma expresada, el establecimiento de tales hechos aparece cuestionado por la representante del Fisco, no obstante que se trata de una materia que escapa al control de este Tribunal, desde que le está vedado examinar y aquilatar los instrumentos probatorios mismos que ya han sido justipreciados por los jueces del mérito en el ejercicio de sus atribuciones propias, ya que ello importaría desnaturalizar el arbitrio en estudio, que debe fundarse exclusivamente en cuestiones de derecho e importaría efectuar un examen como si fuera un tribunal de instancia, carácter que esta Corte Suprema no tiene.
SEXTO: Que en los términos que ha sido planteado el recurso, implicaría modificar de manera sustancial el escenario fáctico establecido por los magistrados de la instancia, empero, tales acontecimientos son inamovibles para esta Corte de Casación, que sólo podría alterarlos si se demostrase que se los acreditó con vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, para lo que resulta indispensable invocar la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N° 7 ° del Código de Procedimiento Penal.
SÉPTIMO: Que si bien se invocó dicha causal, lo cierto es que por las deficiencias ya anotadas del recurso, en que no se explica ni desarrolla adecuadamente la normativa que el recurrente supone vulnerada, ni la forma como se ha producido dicho quebrantamiento, no es posible acceder a las pretensiones de esta parte, de modificar los hechos ya asentados y fundar así la responsabilidad penal que atribuye a la acusada.
OCTAVO: Que, aún cuando lo expuesto es suficiente para desestimar el arbitrio formulado, es útil dejar en claro que para el éxito de la causal de anulación instaurada, se precisa el enunciado de normas reguladoras de la prueba, que son aquellas normas básicas que importan una limitación de las facultades privativas de los sentenciadores en su valoración, y cuya infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza, o cuando se acepta uno que la ley repudia; y, cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. En consecuencia, sin perjuicio de la apreciación q ue aquélla merezca a los sentenciadores, las prohibiciones o limitaciones señaladas se han contemplado con el propósito que tal fundamentación no tenga un carácter arbitrario. b NOVENO: Que conforme con lo expuesto, resulta del todo evidente que la cita de los artículos referidos en el libelo en análisis, que se denuncian como vulnerados y a los que la recurrente atribuye el carácter de ?normas reguladoras de la prueba?, no son tales, desde que por una parte, algunas de ellas que por la forma en que han sido invocadas no cumplen con las condiciones ni participan de las características normativas que en el contexto de un sistema de prueba legal o tasada contienen una limitación o prohibición en el sentido expuesto en la motivación precedente.
DÉCIMO: Que, en efecto, la primera norma citada como ordenadora de la prueba es el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que señala cuales son los medios de prueba legal en materia criminal con los que se acreditan los hechos en un juicio de ese carácter, que si bien es reguladora, en cuanto limita los medios y los enumera taxativamente, como los únicos a que se puede recurrir; lo que no ha sido cuestionado en el presente recurso, sin embargo, no se ha denunciado la utilización de medios de prueba no autorizados por la ley.
UNDÉCIMO: Que, por último, la sola denuncia genérica que se efectúa del artículo 488 del texto legal citado, mediante afirmaciones desprovistas de alguna vinculación con aspectos concretos del caso, no basta para sustentar la causal en comento, transformándose en una mera exposición de normas totalmente desligada del acontecimiento investigado. Así, en la fundamentación del recurso, el recurrente sólo se limita a transcribir todos sus numerales en forma genérica, sin determinar cuál o cuáles exigencias, de las varias allí consignadas concurren en la especie y que a su juicio no habrían sido consideradas o mal aplicadas por los jueces del fondo; omitiéndose, también, todo otro razonamiento respecto de la forma en que supuestamente se habrían producido la o las infracciones de derecho que estima concurrentes y que influirían en lo dispositivo de la sentencia.
No obstante, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de este tribunal, sólo los numerales 1 ° y 2 ° del precepto que se denuncia como infringido, corresponden a genuinas disposiciones reguladoras de la prueba, por lo que sólo su vulneración específica podría permitir que se acepte un recurs o de casación en el fondo. De ese modo, son idóneas exclusivamente las circunstancias referidas a que la presunción judicial de que se hace uso no se funde en hechos reales y probados, sino que en otras presunciones; y que tales hechos sean múltiples y graves, lo que no hace el recurso en estudio, por lo que
éste no cumple con dicha exigencia y reafirma la decisión de desestimarlo.
DUODÉCIMO: Que la conclusión anterior es válida dado el carácter ya destacado del presente arbitrio, en virtud del cual esta Corte no puede entrar a suponer los fundamentos del mismo y sanear el defecto referido, error éste que importa falta de precisión y especificidad en la infracción legal por la que se pretende anular la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, al tribunal de casación le resulta imposible el análisis y reestablecimiento de los hechos asentados en la sentencia, los que adquieren el carácter de inamovibles para éste y deberá, por tanto, sobre su base, hacer la calificación jurídica de los mismos.
DÉCIMO TERCERO: Que como ya se anticipó, de la lectura del recurso aparece que sus fundamentos están destinados más bien a impugnar y discutir el valor probatorio que los jueces del fondo asignaron a las presunciones o indicios construídos y que les fueron suficientes para lograr la absolución ya tantas veces referida, pretendiendo que ello se revise por esta vía, actuación que el tribunal de casación no puede realizar por los motivos expuestos en las reflexiones anteriores. Si lo hará, si es requerido para
ello, y siempre que los jueces infrinjan normas jurídicas expresas que limiten o condicionen el ejercicio de sus atribuciones.
DÉCIMO CUARTO: Que en la especie no se ha producido el quebrantamiento de derecho atribuido a los juzgadores de la instancia respecto de la causal séptima, en la forma que se indica en el libelo y por consiguiente, este tribunal se encuentra impedido de revisar los hechos que han quedado fijados de manera inamovible por los jueces del fondo, todo lo cual conduce a que la situación fáctica probada no pueda ser revisada por esta vía extraordinaria de impugnación como se ha dicho.
DÉCIMO QUINTO: Que por los fundamentos anotados, cabe concluir que los juzgadores del grado al fijar los hechos, ponderarlos y calificar sus circunstancias en la forma que lo hicieron, no han cometido error de derecho y han dado una correcta y cabal aplicación a la disposición cuyo quebrantamiento se denuncia.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, en cuanto concierne a la causal cuarta del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, invocada en el libelo, dicha alegación debe ser igualmente desestimada, ya que tratándose de un error en la calificación de los hechos, hay que partir, para así establecerlos, de la declaración de hechos probados efectuada por el tribunal sentenciador, los que no han sido modificados, y por lo tanto, claramente acreditados, entendiéndose también, que la calificación jurídica efectuada por los jueces del fondo, en lo que corresponde a dichos hechos, ha sido correctamente verificada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que al no haber incurrido los sentenciadores en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, éste será
desestimado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogado Viviana Salinas Delgado en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de su presentación de fojas 506, dirigido en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil diez, escrita a fojas 501, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase Redacción del Ministro Sr. Ballesteros.
Rol N° 5090-10.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C.
No firma el abogado integrante Sr.
Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
ar En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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