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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 50979-2025

Textiles Zahr S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso

Recurso de casación en forma y fondo contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario sobre liquidaciones de Impuesto a la Renta. Se desestimó por manifiesta falta de fundamento en los argumentos de la reclamante.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
50979-2025
Fecha
11 de diciembre de 2025
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Juan Ferrada Bórquez

Texto de la sentencia

Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, caratulado ¿Textiles Zahr S.A. con Servicio de Impuestos Internos ¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo en contra de las liquidaciones N°211, 212, 213 y 214, de 12 de junio de 2019, por concepto de Impuesto a la Renta de 1° Categoría, Reintegro e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta.

Segundo: Que la recurrente deduce recurso de casación en la forma estimando que la sentencia recurrida de segunda instancia resulta viciosa, en dos aspectos: Por un lado, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y, por otro lado, falta de decisión del asunto controvertido al omitir pronunciarse sobre las materias apeladas; causales de casación en la forma recogidas en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 N°4 y N°6 , respectivamente , del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que en lo que respecta al recurso de casación en el fondo se reclama infracción de las siguientes normas:

1.- Primer grupo de disposiciones infringidas: normas que regulan la distribución de la carga de la prueba (artículos 21 y 132 del Código Tributario).

2.- Segundo grupo de disposiciones infringidas: normas que regulan los requisitos de los gastos (Artículo 31 inciso 1 del DL 824 de la Ley de Impuesto a la Renta y Artículos 144 y 132 del Código Tributario).

3.- Tercer grupo de disposiciones infringidas: normas que regulan la aplicación del impuesto sanción. (Artículo 21 inciso 1 letra i ) en relación con el Art. 33 N° 1 , ambos del del DL 824 (Ley de Impuesto a la Renta).

4.- Cuarto grupo de disposiciones infringidas: normas referidas a la determinación del Capital Propio Artículo 2 N° 5 y N° 10 Ley de Impuesto a la Renta; Artículo 132 inc. 4 y artículo 21 ambos Código Tributario.

5.- Quinto grupo de disposiciones infringidas: normas referidas a la corrección de errores propios (Artículo 127 y 132 inciso 13 ambos del Código Tributario).

6.- Sexto grupo de disposiciones infringidas: normas de interpretación de la ley (artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil).

Cuarto: Que cabe desestimar el recurso de casación en la forma en su primera infracción denunciada por cuanto a la época de vigencia de esta causa la norma del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil restringía la casación en la forma en los juicios especiales, sólo a las causales del 768 N°5 cuando se hubiere omitido la decisión del asunto controvertido (en relación al artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal), por lo que habiéndose denunciado dicha norma pero en relación al artículo 170 N°4, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo, necesariamente el recurso debe ser declarado inadmisible.

Por su parte, denuncia correctamente la infracción por la que es procedente el recurso de casación en la forma, en lo que dice relación con no haberse resuelto todas las acciones y excepciones que se hicieron valer; esto haría referencia a los Gastos denominados ¿Cenabast¿ por $ 76.472.711, que estaba conformada por cinco subpartidas, a saber: (AT 2016)

- $ 50.937.000. correspondiente a la boleta N° 55 emitida por Jiménez e Hijos Limitada. Según la liquidación, se rechaza por no estar acreditado el gasto.

- $ 8.486.806 correspondiente a la boleta N° 557 emitida por don Claudio Rosenberg Según la liquidación, se rechaza por no estar acreditado el gasto.

- $ 8.139.166, correspondiente a la boleta N° 574 emitida por don Claudio Rosenberg . Según la liquidación, se rechaza por no estar acreditado el gasto.

- $ 6.163.922, correspondiente a la boleta N° 587, emitida por don Claudio Rosenberg . Según la liquidación, se rechaza por no estar acreditado el gasto.

- $ 6.250, correspondiente a los intereses por boleta de garantía.

Expresa el recurrente que su parte alegó, fundamentó y acreditó los gastos denominados ¿Cenabast¿, mediante las respectivas boletas de honorarios, el pago de las mismas (boletas, cheques, voucher, certificado del banco), el servicio que se prestó, y la relevancia del mismo, la relación entre la contribuyente y los prestadores del servicio, y testigos juramentados y legalmente interrogados que dieron razón de sus dichos y que frente a la abundante prueba presentada por el contribuyente, no existe prueba presentada por el Servicio de Impuestos Internos; sin embargo, de la revisión de la sentencia, lo cierto es que en los considerandos que se hacen cargo de estos gastos, 40 y 41, se indica, en el primer caso, en relación a la boleta N° 55 emitida por Jiménez e Hijos Limitada que la prueba fue insuficiente para demostrar fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que obligaron a la contribuyente al correspondiente desembolso, puesto que además de las inconsistencias en las fechas (entre contrato suscrito de fecha 15 de enero de 2014 y adjudicación de licitación de fecha 4 de diciembre de 2013), no era posible validar un gasto en base a una eventual ¿cosa juzgada administrativa¿, ya que, si bien pueden existir gastos respaldados en contratos de servicios permanentes, que fueron eventualmente validados por el Servicio en períodos anteriores a la auditoría tributaria de autos, ello no inhibe al Servicio de Impuestos Internos a fiscalizar los gastos en un período posterior, ni exime a la contribuyente de su deber de acreditar los mismos conforme lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Y, por su parte, en el considerando 41, en relación a las boletas N°557 por $8.486.806; N°587 por $6.163.922; y N°574 por $8.139.156, correspondientes al año comercial 2015, igualmente los antecedentes allegados al proceso aparecieron insuficientes para demostrar fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que obligaran al contribuyente al correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las respectivas boletas, sus comprobantes de pago, cuantificación o determinación de comisiones por cada boleta y una copia de un correo electrónico, no se acompañó antecedente alguno dé cuenta del detalle de labores ejecutadas por el prestador del servicio o contrato suscrito por las partes.

Contrario a lo indicado por el recurrente, la judicatura de fondo resolvió lo que fue sometido a su conocimiento sin que se pueda estimar que concurre la causal de casación en la forma que fuera invocada por el contribuyente, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, advirtiendo que se aprecia más bien una falta de conformidad con lo resuelto.

Quinto: Que, ahora bien y en lo que dice relación con el recurso de nulidad sustancial, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que, más allá de las normas que se estima infringidas, se persigue desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores y que permitieron concluir que la prueba aportada por su parte había sido insuficiente para desvirtuar las liquidaciones impugnadas, lo que se puede graficar si se revisan los considerandos que en cada caso se indican del fallo de primera instancia:

¿40. Que, en definitiva, conforme las alegaciones ya mencionadas y los antecedentes allegados al proceso, aparece insuficiente la prueba rendida por la reclamante para demostrar fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que obligaron a la contribuyente al correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las inconsistencias en las fechas ya mencionadas (entre contrato suscrito de fecha 15.01.2014 y adjudicación de licitación de fecha 04.12.2013), no es posible validar un gasto en base a una eventual ¿cosa juzgada administrativa¿, ya que, si bien pueden existir gastos respaldados en contratos de servicios permanentes, que fueron eventualmente validados por el Servicio en periodos anteriores a la auditoría tributaria de autos, esto no inhibe al Servicio de Impuestos Internos a fiscalizar los gastos en un periodo posterior, ni exime a la contribuyente de su deber de acreditar los mismos conforme lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta¿.

¿41. Que, de igual forma, en el caso del pago de COMISIONES a CLAUDIO ROSENBERG, los antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes para demostrar fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que obligaran al contribuyente al correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las respectivas boletas (N°557 de fecha 27.01.2015; N°587 de fecha 26.04.2016; y N°574 de fecha 02.11.2015), sus comprobantes de pago, cuantificación o determinación de comisiones por cada boleta , y una copia de un correo electrónico, no se acompañó antecedente alguno dé cuenta del detalle de labores ejecutadas por el prestador del servicio o contrato suscrito por las partes. Además, la copia de correo electrónico acompañada, no es apta a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en el hicieran los interesados ni la autenticidad de las declaraciones de las personas que allí se consignan, apareciendo, además, que el emisor que habría suscrito dicho correo electrónico no ha comparecido a declarar en el presente juicio, como tampoco se ha acompañado una declaración jurada, ni se ha solicitado oficiar para confirmar la veracidad de dicho documento¿.

¿44. Que conforme los antecedentes acompañados al proceso, incluyendo el Informe Pericial acompañado a fojas de fojas 343 a 361, examinada la determinación de capital propio al 01.01.2015 y capital propio al 01.01.2016 y la determinación de los ajustes por corrección monetaria del Capital Propio de los AT 2016 y AT 2017, consta que:

a) Las cuentas relacionadas y la cuenta corriente particular, que el Servicio de Impuestos Internos clasificó como valores INTO en las actuaciones reclamadas, también fueron consideradas bajo este concepto por la propia contribuyente reclamante en la determinación de capital propio al 01.01.2014 y al 01.01.2015 acompañado en la fiscalización.

b) La determinación de capital propio tributario acompañada por la contribuyente reclamante en solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), es inconsistente con la determinación acompañada en fiscalización y presentaba errores en cuanto tomaba como saldos iniciales del patrimonio financiero periodos distintos a los correspondientes.

c) El capital propio tributario al 01.01.2015, también denominado capital propio inicial del AT 2016 corresponde a $4.245.886.682.

d) El capital propio tributario al 01.01.2016, también denominado capital propio inicial del AT 2017 corresponde a $4.657.747.470.

e) La determinación del ajuste por corrección monetaria del capital propio inicial de los años tributarios 2016 y 2017 reflejada en informe pericial es consistente con la determinación realizada por el Servicio de Impuestos Internos en las actuaciones reclamadas¿.

¿45. Que en virtud de lo ya razonado y establecido en los precedentes Considerandos, aparece indubitadamente que los agregados por $60.388.777 (AT 2016) y $34.840.825 (AT 2017) reconocidos en las hojas 18 y 19 de las liquidaciones reclamadas no merecen reproche alguno, por lo que no es posible acoger el reclamo en este punto¿.

¿50. Que los antecedentes allegados al proceso por parte de la reclamante aparecen insuficientes para demostrar fehacientemente la efectividad y consistencia de la depreciación aplicada, puesto que tal como lo señala la reclamada, de la simple revisión de los documentos denominados: ¿Análisis Activo Fijo¿, (acompañado en custodia 4-2010, a fojas 206, folios 20893, 20894 y 20895); ¿determinación de renta liquida imponible al 31.12.2015¿ (acompañada a fojas 206, custodia 4-2020, folio N°20.862); ¿balance general al 31.12.2015¿ acompañado a fojas 206, custodia 4-2020, folios 20853, 20854, 20855, 20930, 20931, y 20932 y ¿Formulario 22 folio 50579496 AT 2016, acompañado a fojas 152 a 153, se comprueba que los montos reconocidos como depreciación y depreciación de activo en leasing, son inconsistentes entre sí, por lo que no entregan certeza de sus saldos¿.

¿51. Que, finalmente, no habiéndose proporcionado la información contable consistente y suficiente respecto del año comercial 2015 (AT 2016) en relación con el análisis de las partidas de activos fijos, (específicamente, bienes raíces, activos leasing, depreciación acumulada y depreciación del ejercicio), tampoco resulta procedente ni posible revisar y validar dichos montos, para verificar la depreciación que se aplicó para el AT 2016, por lo cual no es posible acoger el reclamo tampoco en este punto¿.

Sexto: Que sin perjuicio de lo antes expresado, cabe igualmente agregar al razonamiento, que si bien se reclama infracción a los artículos 21 y 132 del Código Tributario, en el primer capítulo de casación, en relación a la distribución de la carga de la prueba e igualmente en el segundo, que se refiere a la infracción al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los requisitos de los gastos, en que el contribuyente reclama que el Servicio no objetó documentos ni pruebas en general y la infracción al mencionado artículo 132; lo cierto es que no se fundamenta en relación con este punto que es el único que habilita a modificar los hechos que fueron asentados por el tribunal; lo que hace el recurrente es reiterar la prueba que rindió en sede judicial pero sin desarrollar una infracción a la sana crítica, propiamente tal.

Además de reiterar las alegaciones que se efectuaron durante la tramitación del juicio, en relación con la determinación del capital propio tributario y la corrección de errores propios, llama la atención que ninguna mención efectúa en el recurso al informe pericial que permitió desvirtuar sus alegaciones en torno a la determinación del capital propio tributario de la contribuyente y que, en relación a la corrección de errores propios, el considerando 53 refiere que los presupuestos y requisitos tampoco fueron acreditados en sede judicial atendido que en autos, no obraron las necesarias y obligatorias probanzas y documentación de respaldo, para probar la verdad de su declaración o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del respectivo impuesto, puesto que, conforme lo exigido en los artículos 21 y 29 del Código Tributario y artículos 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se aportaron antecedentes a dicho efecto, tales como contratos leasing de los activos que fueron mal calificados, y por otra parte, los documentos contables aportados como el balance y análisis de activo fijo no son consistentes entre sí.

Incluso, a mayor abundamiento, el considerando 54 señal que ¿en el caso hipotético de la existencia de errores propios alegados por la parte reclamante, cabe señalar que tampoco es posible acoger esta solicitud, toda vez que dice relación con la corrección de la propia contabilidad de la contribuyente, ya que trata de la alegación de una calificación errónea de una partida contable por parte de la propia contribuyente reclamante, específicamente una cuenta de activo y su efectos en resultado por ajustes en corrección monetaria, que se encuentran reconocidos en los respectivos libros contables básicos y auxiliares, circunstancia que no admite el artículo 127 del código del ramo que se refiere a la corrección de errores en las declaraciones de impuesto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema, por lo que se deberá rechazar esta solicitud¿.

Como se puede apreciar sí se valoró la prueba rendida sobre este punto en particular, contrario a lo que señaló el contribuyente en su recurso.

Finalmente, las demás defensas o supuestos vicios de la sentencia, por haberse aplicado el artículo 21 del Código Tributario y el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, además de citar las normas de interpretación del Código Civil, no pueden modificar el sustrato fáctico que dio por establecido el tribunal según se consignó en el considerando anterior.

Séptimo: Que en este sentido resulta pertinente, además, recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en este caso, según fuera precisado.

Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo, al igual que el recurso de casación formal, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado Juan Magasich Ariola, en representación de la parte reclamante, en contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 50.979-2025.

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Descriptores

Capital propioCarga de la pruebaManifiesta falta de fundamentoFalta de decisión del asunto controvertidoImpuesto a la RentaImpugnación de presupuestos fácticosJuicio especial de reclamaciónReclamo tributarioInterpretación de la leyOmisión consideraciones de hecho y de derechoReclamo de liquidaciónCorrección de errores propiosCausales del recurso de casación en la formaInamovilidad de los hechosDeducción de gastos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO TRIBUTARIO\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 56 (DEL ART 1)
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