C/ Sergio Adolfo Manuel Sanchez del Canto.dte.: Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil once.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 112.64provenientes del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, por sentencia de primera instancia de dieciséis de junio de dos mil siete, escrita a fs. 764, se absolvió a Sergio Adolfo Sánchez del Canto de las acusaciones deducidas en su contra de ser autor de los delitos previstos en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario.
La referida sentencia fue apelada por la parte del Servicio de Impuestos Internos y previo informe favorable al acusado de la Sra.
Fiscal Judicial, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco decidió
rechazar la apelación señalada, confirmando la sentencia, por resolución de diecinueve de junio de dos mil nueve, contenida a fs.
815.
Contra este último fallo, la misma querellante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 852.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuesto Internos, en su libelo de fs.
818, ha esgrimido las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando com o vulnerados los artículos 97 N° 4 inciso segundo , 99 y 163 letra e ) del Código Tributario; los artículos y 15 del Código Penal; el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios ?D.L. 825/1974- y los artículos 457 , 459 , 472 , 473 y 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En la descripción de los errores que denuncia del fallo, primero aduce que existirían vicios formales de aquellos a que se refiere el artículo 54N ° 9 del código adjetivo de penas, puesto que la resolución impugnada dice que la querella fija un marco temporal de hechos, en circunstancias que ella sólo da inicio al procedimiento y dado que puede interponerse hasta el cierre del sumario, la conclusión de la Corte sería errónea y resulta incomprensible.
Por otro lado, denuncia la existencia de consideraciones contradictorias puesto que en el motivo sexto del fallo de primer grado, se dice que se logró establecer que el acusado presentó caso a caso, los antecedentes que demuestran las operaciones; y, sin embargo, en el razonamiento séptimo, se dice haberse adquirido convicción acerca del hecho que terceros fraudulentamente ingresaron facturas falsas o con determinadas irregularidades a la Molinera Austral Ltda. y la Comercial Agropecuaria Agral Ltda., de modo que, siendo contrarios, se anulan entre sí.
Por último, aduce que en el considerando sexto, también del fallo de primera instancia, se sostiene que la prueba de la defensa descansa en los antecedentes de fs. 425 a 479, respaldada por tres archivadores con documentos probatorios y una carpeta de color celeste con otros antecedentes de prueba, descripción que no constituye detalle ni análisis de la prueba, con lo que se incumple la exigencia del artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 54N° 9 de esa misma compilación positiva.
SEGUNDO: Que en lo que atañe a la causal séptima del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, relativa a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, el recurrente sostiene que los jueces han rechazado una serie de medios probatorios aceptados por la ley, desde que no se refirieron a un conjunto de pruebas que se recabaron en la investigación y que se consignan en el auto acusatorio. Además, denuncia que se alteró el valor probatorio asignado por la ley a determinados medios de prueba.
Al respecto, explica que a fs. 145 se incorporó el Informe Pericial Contable N° 27 de 3 de diciembre de 2002 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, el que no aparece consignado en la sentencia. Ello significa violación del artículo 457 N°
2 del código de la materia, porque se ha rechazado un medio de prueba aceptado por la ley. En el referido informe se concluyó que ninguno de los cheques fue cobrado por la persona a quien fue emitido y que los montos pagados no corresponden a los valore s de las facturas. Respecto de otros documentos, se concluyó que las operaciones no fueron reales.
En el mismo sentido, el informe pericial 21-C de 27 de marzo de 2002 del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que de acuerdo a lo dispuesto en el antiguo artículo 163 e) del Código Tributario tenía el mérito señalado en el artículo 457 N° 2 del Código Penal, concluyó la existencia de uso de crédito fiscal por medio de facturas falsas y se refirió a operaciones que no fueron reales. Además, consignó dudas fundadas sobre las supuestas compras de mercaderías y evidenció la relación entre las tres empresas investigadas.
El recurrente alega que, a consecuencia de la falta de valoración de estos dos informes, se violaron los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, porque ambos afirman la inexistencia de las operaciones utilizadas como sustento del crédito fiscal IVA.
Además, se vulneraron las normas contenidas en los artículos 457 N°
1, 459 y 464 del mismo código, puesto que no se consideraron las declaraciones de Hernán Pizarro de fs. 255 y 329, las de Alcides García de fs. 406 y 410 y las de Antonio Ballesta de fs. 374 que, en suma, se refieren a lo llamativo de las sumas abultadas que aparecían de pronto y que el inculpado dijo a la contadora que no se preocupara porque lo que se estaba haciendo no constituía delito. También, que el trigo no fue procesado en determinados molinos, que se cobraban los cheques, pero que de ellos también salía para gastos personales, etc.
Finalmente, sostiene que se vulneran las disposiciones de los artículos 464 y 488 N° y 2 del Código de Procedimiento Penal, porque se omitió valorar la declaración de V edctor Bonín, Ricardo Chacón, Alfredo Parra, Blas Huichicoi, Luis Vásquez, Germán Quijada, Juan González y Jaime Leiva, prestadas ante la Policía de Investigaciones y que permitieron a la Brigada de Delitos Económicos establecer la veracidad de las irregularidades descritas en la querella.
TERCERO: Que a resultas de las infracciones que, en opinión del querellante, se cometieron a las normas reguladoras de la prueba, se habría verificado la infracción a que se refiere la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, desde que la sentencia termina calificando de lícito el aumento indebido de crédito fiscal IVA efectuado por las sociedades Molinera Austral Ltda. y Agrocomercial Unión S.A., fundado en que las operaciones de venta efectuadas por estas sociedades a terceros serían reales y efectivas.
CUARTO: Que en una primera parte del libelo de casación, la querellante ha descrito una serie de defectos que él mismo reconoce, podrían eventualmente constituir defectos formales, pero de los cuales no recurre por la vía que le franquea la ley y respecto de los que tampoco preparó recurso alguno, de modo que no se emitirá
pronunciamiento sobre argumentos que no se corresponden con el recurso y las causales debidamente formalizadas y traídas en relación.
QUINTO: Que, en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, respecto de la causal de infracción de normas reguladoras de la prueba, la querellante asevera en primer lugar, que no se consideró lo informado a fs. 145, en el Informe Pericial Contable N° 27 de 3 de diciembre de 2002 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones.
Al respecto, en el literal E.-, del motivo primero de la sentencia de primera instancia, se describe y analiza la Orden de Investigar diligenciada por la Brigada de Delitos Económicos, de fs. 120, donde se indica que el acusado sería autor de los delitos imputados según la intervención que describe ?en su informe? el que tuvo como base el evacuado por el Servicio de Impuestos Internos . Si bien la relación que se hace en el fallo no es muy feliz, de la sola lectura de la orden de investigar que se menciona, aparece que en ella misma se incorporaron los resultados del peritaje que echa de menos el recurrente, los que se agregaron junt os al expedientes, pericia que además, se basó
en la evacuada por los fiscalizadores de la misma querellante, de modo que su mérito se comprendió en el informe policial referido.
Por otra parte, es necesario precisar que el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto ley reguladora de la prueba, contiene un listado de medios probatorios aptos para acreditar los hechos en juicio criminal, norma que puede ser vulnerada, bien considerando o empleando un medio de prueba distinto de los que la norma indica o bien rechazando una prueba de las contenidas en el listado por estimarla que no constituye un medio de prueba legal (Waldo Ortuzar Latapiat, ?Las causales del Recurso de Casación en el fondo en materia penal?).
Pero, en la especie no se denuncia la ocurrencia de ninguna de las hipótesis recién esgrimidas, sino la omisión de consideración del referido informe, lo que de ser efectivo, constituye la causal de casación formal que señala el artículo 54N ° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 N° 4 del mismo cuerpo legal, mas no la disposición en estudio; a lo que cabe agregar, que este informe que la defensa reprocha como preterido, no altera el hecho establecido ni su calificación jurídica, por las razones que se indican a continuación y en relación a las facultades que establece el artículo 473 del código del ramo.
En efecto, sin perjuicio de lo antes expresado, la conclusión a que se arriba en tal informe, en relación al supuesto hecho que ninguno de los cheques habría sido cobrado por la persona que se indica en ellos, es un extremo que resulta muy ajeno a la imputación, puesto que la exigencia está en la forma de pago de las facturas de que se trata, sin que se haya impuesto al acusado verificar quién es la persona que concurre al banco a cobrar los cheques. Y, en la parte que se concluye que algunas de las operaciones no serían reales, ello cae dentro de las prescripciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, puesto que ante la presencia de diversos peritajes con resultados disímiles, no es aplicable la regla del artículo 472 de ese código, el que mal pudo, por lo tanto, ser violado. La norma del artículo 473 señalada, en tanto, no constituye por su parte, una ley reguladora de la prueba, puesto que se limit a a conferir al juez la facultad de considerar o no determinadas probanzas, sin imponerle una apreciación obligatoria de las mismas; no es una regla absoluta de valoración, sólo señala una atribución para apreciar el informe pericial o no, como una presunción más o menos fundada, según el alcance que le asigne -con entera libertad- al conjunto de circunstancias de hecho señaladas en la mencionada disposición; lo que impide que tal ponderación pueda ser revisada por el recurso en estudio.
También aduce que se omitió valorar el informe Pericial 21-C de 27 de marzo de 2002, en circunstancias que aquél fue incorporado y fue relacionado en la letra B.- del motivo primero de la sentencia de primer grado, íntegramente reproducida por la que ahora se impugna. Luego, se analizó por los jueces del fondo, los dichos de las funcionarias Mónica Rubilar Zúñiga y Evelyn Soraya Angel Moreno, que fueron las fiscalizadoras que lo evacuaron, lo que se lee de la letra D. -, del mismo razonamiento antes señalado.
SEXTO: Que también se ha denunciado infracción a los artículos 459 , 464 y 488 N° y 2, por haberse omitido la consideración de lo aseverado por ciertos testigos que se indican.
Lo cierto es que sólo algunos de esos testigos se presentaron en la causa y prestaron su testimonio en calidad de tales, puesto que los demás, no concurrieron al tribunal y sólo hicieron una declaración policial. Todas ellas constan en el fallo y tanto la disposición del artículo 459 citada, como la del artículo 464, contemplan facultades para los jueces del fondo, al señalar la primera ??podrá ser estimada?
y la siguiente, ??pueden constituir presunciones judiciales??, d e manera que no es posible reclamar la existencia de una infracción de ley cuando los jueces han hecho uso de una prerrogativa señalada por el legislador.
SÉPTIMO: Que, finalmente, todas estas protestas se aterrizan en la supuesta infracción de los ordinales primero y segundo del artículo 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la que no es posible analizar, desde que tienen su motivo en las violaciones denunciadas respecto de las demás disposiciones legales, las que como se vio, no resultan efectivas.
Lo que se advierte en el presente caso, es que el compa reciente, en realidad, critica el ejercicio de facultades soberanas de los jueces de la instancia para apreciar la evidencia recogida, de modo que el quebrantamiento de derecho atribuido a los juzgadores respecto de la causal séptima, en la forma que se indica en el libelo, no concurre.
OCTAVO: Que a consecuencia del rechazo de la causal de violación de normas reguladoras de la prueba, los hechos del litigio han de tenerse por inamovibles, y ocurre que tales sucesos, establecidos del modo que se consigna en los basamentos segundo, sexto y séptimo del fallo de primer grado, mantenidos por el que se impugna, no satisfacen las figuras penales por las que se acusó, sin que exista error de derecho, en consecuencia, en el pronunciamiento absolutorio.
NOVENO: Que en el escenario descrito, el recurso que se ha interpuesto por la querellante no puede ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 818 por la parte del Servicio de Impuesto Internos contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil nueve, escrita a fs. 815, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza.
Rol N° 5110-09.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Domingo Hernández E.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a veinticinco de agosto dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a l a señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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