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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5114-2018

Hatch Ingenieros y Consultores Limitada/servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5114-2018
Fecha
10 de abril de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1° Que en lo principal de fs. 220, los abogados doña Josefina Escobar Martínez y don Samuel Buzeta Plaza, en representación de la contribuyente HATCH INGENIEROS Y CONSULTORES LIMITADA, han deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fs. 218, que no dio lugar al recurso de reposición en contra de aquella otra que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la recurrente en contra de la sentencia, por extemporáneo.

2° Que en el arbitrio interpuesto se denuncian como infringido el artículo 11 N° 5 del Código Tributario y los artículos 47 y 1712 del Código Civil.

Señala que la notificación de la sentencia definitiva se debe efectuar por carta certificada, la que se entiende practicada al tercer día contado desde aquel en que la carta fue enviada por el tribunal, la que es una presunción simplemente legal, en el caso de autos la carta se recibió con fecha 9 de enero de 2017, sin que ello haya sido desvirtuado por el Servicio de Impuestos Internos de manera que al haberse notificado en una fecha distinta a la que establece por medio de una presunción corresponde estarse a ese hecho cierto, por lo que el recurso se interpone dentro del plazo legal, desde la fecha cierta de recepción de la carta certificada.

Finalmente denuncia los errores de derecho cometidos por la sentencia de primer grado que llevaron a desestimar su reclamo.

3° Que es necesario consignar los siguientes antecedentes cuya consideración resulta imprescindible para decidir el asunto planteado en el recurso que se examina:

a) Con fecha 7 de diciembre de 2016, se dictó sentencia definitiva que hace lugar en parte al reclamo deducido por la contribuyente.

b) El 27 de diciembre de 2016 se remite la carta certificada a la parte recurrente. Asimismo, con fecha 20 de enero de 2017 presenta recurso de apelación en contra de ella.

c) Por resolución de 23 de marzo de 2017, se concede el recurso.

d) Con fecha 7 de septiembre de 2017, los antecedentes ingresan a la Corte de Apelaciones de Santiago.

4° Que sobre la base de los antecedentes reseñados los jueces de la declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, tomando en consideración que la apelación fue deducida con fecha 20 de enero de dos mil diecisiete, en circunstancias que la sentencia fue notificada por carta certificada remitida al contribuyente con fecha 27 de diciembre de dos mil dieciséis, la que debe entenderse practicada después de tres días del envío de la misma, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario, por lo que el término para apelar venció el once de enero de dos mil diecisiete.

5° Que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil dispone: Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día .

6° Que cabe consignar que la revisión de admisibilidad efectuada por la Corte de Apelaciones respectiva es una facultad que le ha sido legalmente otorgada, así del análisis del precepto precedentemente transcrito se desprende que dicha magistratura es competente para determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal.

7° Que el inciso 3 ° del artículo 131 bis del Código Tributario, dispone que Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación .

Así habiéndose acreditado que la carta certificada fue despachada con fecha 27 de diciembre de dos mil dieciséis, debe entenderse que la notificación se practicó el día 30 de diciembre de 2016, por lo que plazo para apelar, establecido en el artículo 139 del código del ramo, venció el 11 de enero del año 2017, por lo que a la fecha de interposición del recurso de apelación, esto es, el veinte de enero del año dos mil diecisiete, el término señalado se encontraba vencido.

Ahora en referencia a la alegación de haber sido recibida la carta con posterioridad a la fecha presunta, tal alegación fue realizada ante el tribunal de alzada mediante el recurso de reposición consagrado en el inciso final del artículo 201 del Código de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que no es procedente en esta instancia alegar la modificación de presupuestos fácticos, como el que se esgrime en el arbitrio de nulidad sustancial.

8° Que en atención a lo reflexionado, la crítica de ilegalidad imputada a la resolución que se cuestiona por medio del recurso de casación en el fondo carece de sustento jurídico, razón por la cual éste no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 220 en contra de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 218.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 5114-18.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoRecurso extraordinarioDiligencia debidaAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Extemporaneidad del recursoTribunal Tributario y AduaneroPresunción simplemente legalNotificación por carta certificadaReclamo tributarioRechazo recurso de reposiciónRecurso de apelación declarado inadmisibleNo se verifica error de derecho denunciado

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 201CODIGO TRIBUTARIO\tART. 139 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 131 BIS (DEL ART. 1)
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