Ernesto Corral Guajardo Representante de SOC. Madereda Corral LTDA y SOC. Madereda Somacor LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Repres. por Su Director SUB. Don Luis Encina Barros
ProtecciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO:
Que en estos antecedentes los contribuyentes señores Ernesto Corral Guajardo, Ernesto Corral Núñez, Jaime Corral Núñez, conjuntamente con la Sociedad Maderera Corral Limitada y Sociedad Maderera Somacor Limitada, recurren de protección en contra del Director Regional de la Séptima Región del Servicio de Impuestos Internos quien habría incurrido en una actuación que viola las garantías que en su favor consagran los números 2 , 3 , 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto ese Servicio desestimó aplicar en su beneficio lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario al momento de girar los tributos que adeudan, denegando así la petición que con ese propósito formularon motivada en la anulación de las sentencias que en su oportunidad fueron dictadas por jueces delegados.
Explican que en su momento reclamaron de las liquidaciones practicadas, aunque los procesos respectivos fueron sustanciados y las sentencias en ellos recaídas dictadas por un juez delegado, lo que motivó que posteriormente todo lo obrado ante esos aparentes jueces fuera anulado, razón por la que correspondía dar aplicación a lo dispuesto en la referida disposición, en cuanto señala que no procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería. Al no ser entonces de su responsabilidad el hecho que motivó la anulación de los procesos sustanciados ante jueces carentes de jurisdicción, la liquidación de los tributos pendientes no debe practicarse con los reajustes e intereses penales que el artículo 53 del Código Tributario ordena cobrar si tienen su origen y correspondan al periodo en que dichas causas se sustanciaron ante jueces delegados por configurar esa situación, precisamente, uno de los motivos de excepción que su inciso quinto regula.
Aducen que ejercieron el derecho a reclamar en contra de las liquidaciones de que se trata ante el tribunal que suponían legalmente constituido, pero si los procesos finalmente fueron anulados y el retardo -consecuencia de esa anulación- no es imputable a ellos, no cabe aplicar al monto final de los tributos adeudados el reajuste ni los intereses penales, lo que así debió declarar el Director Regional de la Séptima Región del Servicio de Impuestos Internos, como se le solicitó.
El rechazo de esa petición motiva la acción constitucional que deducen, desde que estiman afectadas las garantías constitucionales antes referidas, por lo que solicitan se acoja a fin de que el recurrido liquide y gire el monto final de los tributos adeudados sin considerar los reajustes e intereses causados durante el periodo que media entre la fecha que se inició el procedimiento viciado hasta que éste fue reanudado válidamente.
SEGUNDO: Que el Servicio recurrido aduce que el atraso en el pago de los tributos adeudados es responsabilidad exclusiva de los contribuyentes, quienes ningún impedimento han tenido para enterarlos en Tesorería cuando lo hubieren estimado oportuno. La circunstancia de que hubieren reclamado de las liquidaciones y que los procesos respectivos fueran anulados ningún efecto ha podido producir para inhibir el pago de los impuestos, y si los deudores no lo han hecho es por decisión propia, de suerte que deben asumir las consecuencias derivadas de la opción voluntaria por ellos asumida.
De otra parte, tampoco los recurrentes se alzaron en contra del cobro de los reajustes e intereses que ahora por esta vía impugnan, lo que debieron hacer en cada uno de los procesos de reclamo tributario que siguieron a aquellos que fueron anulados pidiéndole a las Cortes que se pronunciaran explícitamente sobre su procedencia, puesto que tal era la única oportunidad procesal en la cual debieron formular esa concreta pretensión. El Servicio recurrido no puede dejar de cobrar los tributos sin que medie entonces un expreso pronunciamiento judicial, tanto más si no procede una interpretación laxa de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario.
La decisión cuestionada no puede estimarse arbitraria ni ilegal, desde que la misma se aviene con lo decidido por los tribunales que, al desestimar los reclamos tributarios, ordenan el pago de los impuestos adeudados con reajustes e intereses por sumas que siempre conocieron los contribuyentes y que si no fueron solucionadas lo ha sido por su propia decisión.
TERCERO: Que no está controvertido que los procesos tributarios de reclamación incoados por los recurrentes fueron declarados nulos en virtud de haber sido tramitados ante jueces delegados carentes de jurisdicción, motivo por el cual debieron retrotraerse para reiniciar su curso procesal ante el juez natural y ser fallados en definitiva por éste.
CUARTO: Que corresponde entonces dilucidar si lo resuelto por la autoridad regional del Servicio de Impuestos Internos -al liquidar y girar los tributos adeudados con reajustes e intereses, sin excepción de período alguno- adolece del reproche de ilegalidad y/o arbitrariedad que se le imputa.
QUINTO: Que la primera cuestión jurídica implicada en este recurso exige determinar si la contingencia de haberse anulado todo lo obrado en un proceso tributario por haberse sustanciado ante un juez carente de jurisdicción encuadra o no en la hipótesis que prevé el inciso 5 ° del artículo 53 del Código Tributario, que señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
SEXTO: Que la norma legal transcrita es clara en su tenor literal, al señalar que no procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales "cuando el atraso en el cargo se haya debido a causa imputable" al Servicio de Impuestos Internos . Se trata, como se ve, de una disposición redactada en términos imperativos y no facultativos que concreta el valor de la justicia o equidad tributaria, desde que no resultaría comprensible agravar la situación del contribuyente cobrándole reajustes e intereses por un atraso en la liquidación final que no le es imputable.
SÉPTIMO: Que corresponde entonces examinar si ese atraso -el derivado de la anulación de los procesos tributarios- es responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos, ya que tal es el supuesto invocado en el presente caso que, llamado a ser reconocido por los Directores Regionales, faculta a éstos a declarar que no procede cobrar los tributos aplicando cargos que se habrían devengado durante el tiempo del atraso.
OCTAVO: Que resulta evidente, como consta en estos autos, que el motivo de la anulación de los procesos de reclamación tributaria -por haberse tramitado ante jueces tributarios carentes de jurisdicción- no es atribuible a los contribuyentes sino al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo que, desprendiéndose de sus facultades jurisdiccionales las delegó en subordinados que en los procesos a su cargo actuaron contrariando el orden constitucional como ha sido reiteradamente fallado, incluso de oficio, tanto por ésta como por otras magistraturas, al punto que la norma legal -hoy derogada- en que se pretendía justificar un proceder tal fue declarada primero inaplicable y luego inconstitucional por el Tribunal Constitucional, circunstancia que no ha podido ser ignorada por la autoridad impositiva en estos autos.
NOVENO: Que contrariamente a lo sostenido por el recurrido, los contribuyentes que en esta sede accionan se encontraban plenamente facultados para solicitar -al amparo de la precitada disposición legal- que, al momento de practicarse la liquidación final y giro de los impuestos que adeudan, estos fueran determinados sin los reajustes ni intereses correspondientes al período en que la reclamación tributaria se sustanció ante el juez delegado, ya que precisamente aquella es una de las situaciones posibles que puede configurar la hipótesis de atraso imputable al Servicio que prevé el inciso 5º del artículo 53 del Código Tributario . De allí que al negar el recurrido que la citada disposición legal fuera aplicable al caso que motiva la presente tutela, porque en su opinión el tiempo perdido a causa de la anulación no la configura, desconoce el derecho que explícitamente en ella se reconoce a los contribuyentes afectados por un atraso claramente imputable al Servicio.
DÉCIMO: Que en seguida el recurrido aduce que el derecho de los contribuyentes para solicitar en sede administrativa que se liquiden los tributos sin los reajustes e intereses causados durante en el periodo en que el atraso fuere imputable al Servicio, precluyó. Ello porque no formularon a la jurisdicción ordinaria una solicitud expresa en tal sentido -pudiendo hacerlo- para que resolviera sobre la procedencia de esas cargas cuando aquélla conoció de las impugnaciones interpuestas en contra de las sentencias de primer grado que fallaron los reclamos tributarios. En este último orden de consideraciones agrega que lo resuelto por la jurisdicción ordinaria llevaría implícito un pronunciamiento de que los impuestos adeudados deben ser solucionados con reajustes e intereses sin excepción de periodo alguno y, en tal sentido, habiéndose así fallado, no podrían en sede de esta vía renovar una solicitud tal sin desconocer el valor de la cosa juzgada que emana de las sentencias que desestimaron los reclamos tributarios.
UNDÉCIMO: Que en cuanto a lo primero nada impedía a los recurrentes, al amparo de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 53 del Código Tributario, elevar su petición al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para que hiciera la respectiva declaración, como la norma expresamente lo autoriza y exige para la hipótesis que en ella se regula. Desde luego porque una solicitud tal es distinta de aquella que efectivamente podrían haber formulado a la jurisdicción ordinaria los actores mientras ésta conoció de los procesos de reclamo tributario por ellos incoados, pues más allá de que no consta que la misma se hubiere planteado en esas causas, resulta manifiesto que se trata de peticiones diversas, en caso alguno incompatibles, desde que se dirigen en tiempos y a órganos diversos; al juez ordinario mientras el proceso estuvo radicado en su esfera y al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos una vez que aquel concluyó por sentencia ejecutoria en la fase de liquidación final de los tributos adeudados.
Ahora, en cuanto al argumento de que un pronunciamiento tal no podría ser emitido en sede administrativa por impedirlo el efecto propio de la cosa juzgada que emana de las sentencias dictadas en los procesos tributarios que concluyeron desestimando los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones, cabe observar que adolece de un error insalvable de apreciación. Desde luego porque lo decidido en esas causas solo fue el rechazo de las impugnaciones a las liquidaciones, cuya única consecuencia es que se mantienen a firme, y si bien las mismas desde un inicio - al emitirse- ordenaban el pago de los impuestos con los reajustes e intereses respectivos, no puede olvidarse que la anulación surge como una contingencia dentro del iter procesal del reclamo, lo cual demuestra que para que el efecto de cosa juzgada se hubiere producido respecto de los contribuyentes en el presente caso, estos habrían debido formular una solicitud expresa al juez ordinario en el sentido indicado y éste, pronunciándose sobre ella, rechazarla, nada de lo cual, como se dijo, consta en los procesos tributarios. Como no se podía prever que se decretaría la anulación de lo obrado ante los jueces delegados, la procedencia del cobro de los tributos con reajustes e intereses por ese período surge como controversia sólo durante la sustanciación del reclamo ante el juez natural cuya competencia específica se encontraba ya definida por los márgenes del reclamo, de lo que se sigue que la cuestión ahora debatida no integraba parte de la misma, evidenciándose así que si no hubo solicitud expresa que motivara un pronunciamiento sobre el particular, el efecto de la cosa juzgada emanada de las sentencias que fallaron el reclamo tributario no alcanza al punto ahora en examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Que de lo expuesto se aprecia que la autoridad recurrida no se encontraba inhibida de resolver lo que le fue solicitado, y menos pudo justificar su decisión de no aplicar una norma legal expresamente invocada para negarle a los contribuyentes el derecho claro e indubitado que ella reconoce cuando la misma resultaba plenamente aplicable.
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, la calificación que hace la recurrida de que los atrasos a que a alude el inciso 5º del artículo 53 del Código Tributario no pueden originarse en decisiones adoptadas en los procesos de reclamo tributario; que la nulidad de lo obrado decretada en estos no es imputable al Servicio de Impuestos Internos; que se debió dirigir la solicitud al juez ordinario por lo que precluyó el derecho a renovarla en sede administrativa y, finalmente, la inexacta afirmación de que por sentencia ejecutoriada ya se dispuso el pago de los reajustes e intereses, son motivaciones que en lo que se refiere al cargo de los intereses -más no de los reajustes- adolecen de una manifiesta antijuridicidad, si se considera además la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la sala constitucional de esta Corte Suprema en la materia.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, es menester consignar que, entre otras causas en las roles de ingreso Nos 6704-2008 , 7505-2008 , 4332-2009 , 5564-2009 , 1172-2010 , 1175-2010 y 2385-2010, esta Magistratura ha tenido oportunidad de pronunciarse resolviendo sobre la improcedencia del cobro de intereses de los tributos adeudados -aunque no de los reajustes- por todo el tiempo que media entre la fecha que se inició el procedimiento viciado hasta que éste fue reanudado válidamente ante el juez natural, razonando, en síntesis, que:
a) el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones";
b) la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, desde que el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria;
c) el mismo precepto prevé que dicho atraso puede obedecer a una causa no imputable al contribuyente;
d) el claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados, deja en evidencia que el tiempo debe transcurrir por causa atribuible al contribuyente;
e) la extensión del proceso inválido no es imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios;
f) en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento;
g) en consecuencia, el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria, y h) finalmente, las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida, pues con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, como se ha dicho, la dilación no es atribuible al particular sino al Estado.
DÉCIMO QUINTO: Que al no acceder a la petición y reconocerle a los contribuyentes el derecho que a estos otorga el inciso 5º del artículo 53 del Código Tributario en lo que a los intereses atañe, la autoridad impositiva, plenamente competente y sin restricción alguna para decidir en la materia según se explicó, ha dispensado a estos un trato desigual quebrantando la garantía constitucional que la obliga a dar un trato no discriminatorio en materia económica asegurado en el numeral 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, concreción específica de la igualdad ante la ley que también resulta vulnerada, junto al derecho de propiedad, motivo por el cual se acogerá la tutela solicitada en ejercicio de las facultades conservadoras de que está investida esta Corte en los términos que se explicitará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nºs 2 , 22 y 24 del artículo 19 y 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado aplicable en la especie, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, agregada a fojas 80, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 37 por los señores Ernesto Corral Guajardo, Ernesto Corral Núñez, Jaime Corral Núñez y la Sociedad Maderera Corral Limitada y Sociedad Maderera Somacor Limitada en contra del Director Regional Servicio de Impuestos Internos de la VII Región del Maule, repartición que deberá hacer aplicación de la disposición contenida en el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario sólo en cuanto a los intereses.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora María Eugenia Sandoval G. y del Ministro suplente señor Carlos Cerda F., quienes fueron del parecer de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol 5118-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.