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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5126-2010

Salinas y Salinas Ingenieros LTDA. con S.I.I.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5126-2010
Fecha
29 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5126-10 sobre reclamación de liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de Devolución del artículo 97 del D.L. N° 824 seguidos por el contribuyente "Salinas y Salinas Ingenieros Limitada", el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó la de primera instancia que había rechazado el reclamo del contribuyente, decidiendo en su lugar acogerlo y dejar sin efecto las liquidaciones N° 245 a 268 de 6 de julio de 2007 determinadas por el Servicio de Impuestos Internos al haber estimado falsas las facturas utilizadas por el contribuyente en los períodos tributarios respectivos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada hace una falsa aplicación del numeral 4 ° del artículo único de la Ley N° 18.320 que establece un plazo fatal de seis meses para que el Servicio proceda a citar, liquidar o formular giros con motivo de la fiscalización tributaria desarrollada en el marco del mencionado texto legal.

Señala que la extemporaneidad de las liquidaciones que declaró la Corte de Apelaciones se basa en que habrían sido dictadas más allá del término de seis meses previsto en la disposición legal citada. Sin embargo, manifiesta que tal conclusión es errónea pues si bien es cierto que la fiscalización a que se sometió al contribuyente se inició con el requerimiento contemplado en el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, no lo es menos que aquél aportó solamente una parte de los antecedentes solicitados, incumpliendo aquello que exigía la entrega de las correspondientes guías de despacho, notas de crédito y débito. El incumplimiento aun parcial del requerimiento constituye una de las hipótesis previstas en el numeral 3° del artículo único que faculta al Servicio de Impuestos Internos para examinar y verificar todos los períodos tributarios del contribuyente comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario . De este modo, la aplicación del régimen especial y favorable que la Ley N° 18.320 prevé para los contribuyentes queda supeditado a que no incurra en algunos de los casos contemplados en el N° 3 citado -norma cuya infracción también se denuncia- y, en la especie, habiendo quedado establecido que el reclamante no cumplió en plenitud con el requerimiento de antecedentes, se configura precisamente una de las causales de esta última norma que conduce a aplicar el artículo 200 del Código Tributario.

Por consiguiente, destaca el recurrente, correspondía resolver la controversia de autos en conformidad a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, el cual se infringe al dejar de aplicarlo a pesar de la remisión expresa que hace el numeral 3° del artículo único.

Segundo: Que en otro capítulo el recurso denuncia que el fallo contraviene el encabezado del artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto fijó el ámbito de aplicación de esa normativa a la fiscalización y determinación de diferencias de impuestos regidos por el Decreto Ley N° 825, esto es, a aquellos que gravan las ventas y servicios. Así, la decisión de fundar la anulación de las liquidaciones reclamadas en razón de su extemporaneidad según lo previsto en el referido numeral 4°, haciéndolo extensivo a las liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría y reintegro de devoluciones indebidas de pagos provisionales mensuales del mismo tributo, es una clara vulneración de este artículo único, toda vez que las liquidaciones antes aludidas dicen relación con materias regidas por la Ley de Impuesto a la Renta.

Tercero: Que finalmente se alega que como consecuencia de los errores de derecho antes reseñados se infringen los artículos 23 en sus numerales 1 y 5 , y 25 del Decreto Ley N° 825; 31, 33 N° 1 letra g), 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, sostiene que la nulidad de las liquidaciones en cuestión significa materializar una serie de rebajas indebida a la base imponible de los impuestos al Valor Agregado y de Primera Categoría, al contabilizar gastos en adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que carecen de la documentación tributaria de respaldo, o soportada en facturas estimadas falsas por el Servicio. Y al mismo tiempo la subvaloración de la base imponible determinada para los impuestos de Primera Categoría a declarar y pagar en los años tributarios 2005 y 2006, significó que el contribuyente obtuviera una devolución indebida de los pagos provisionales mensuales a cuenta de los impuestos de Primera Categoría señalados, toda vez que el rechazo por el Servicio de todos los gastos declarados demuestra que la base imponible real de estos últimos era mayor a los pagos provisionales mensuales, por lo que no correspondía su devolución.

Cuarto: Que resulta conveniente consignar los siguientes hechos establecidos por los jueces de la instancia:

a) El 31 de octubre de 2005 el contribuyente es requerido mediante Notificación N° 4207 conforme al numeral 1° del artículo único de la Ley N° 18.320.

b) Con fecha 28 de noviembre de 2005 el contribuyente presenta los antecedentes solicitados, salvo las guías de despacho, notas de crédito y notas de débito emitidas, documentos también exigidos en dicha Notificación.

c) El 11 de diciembre de 2006 se le practicó Citación N° 70, conforme al artículo 63 del Código Tributario . Luego, el 6 de julio de 2007 se emiten Liquidaciones N° 245 a 268 por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2003; enero, febrero, abril y junio de 2004; enero hasta julio y septiembre de 2005; e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de Devolución artículo 97 D.L. N° 824 de los años tributarios 2005 y 2006.

Quinto: Que la sociedad reclamante ha sostenido que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, excedió el plazo fatal de seis meses que tenía para revisar, citar y liquidar las presuntas diferencias de impuestos, contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por dicho organismo fiscalizador. De este modo, habiéndose notificado el 31 de octubre de 2005, según el numeral 1° de ese cuerpo legal, dando respuesta a dicha notificación el 28 de noviembre de ese mismo año, esto es, dentro de un mes conforme al artículo 63 del Código Tributario, la Citación N° 70 de fecha 11 de diciembre de 2006 de que fue objeto excedió el plazo para el ejercicio de la acción fiscalizadora.

Sexto: Que es preciso tener presente que la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y de verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro.

Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el lapso que la ley autoriza examinar se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario . En ese sentido, el numeral 3 ° del artículo único de la ley en comento, en lo pertinente, dispone: "El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario (...) cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número".

En la especie, no ha sido controvertido que el contribuyente no entregó todos los antecedentes que le fueron requeridos mediante la notificación prevista en el N° 1 del artículo único, quedando afecto por tanto al estatuto general de fiscalización y liquidación tributaria.

En efecto, cabe hacer notar que el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones materia de autos al imputarle al contribuyente haber utilizado facturas ideológicamente falsas que amparaban operaciones ficticias que no daban derecho a crédito fiscal. Correspondiéndole al reclamante, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, aportar la documentación que sustentara la efectividad de dichas operaciones comerciales, no entregó los documentos para tal objeto, como son las respectivas guías de despacho, notas de crédito y de débito, antecedentes que hubieren contribuido a aclarar los cuestionamientos surgidos en el organismo fiscalizador en relación a los negocios consignados en las facturas objetadas.

Séptimo: Que, en consecuencia, a pesar del incumplimiento del contribuyente -relevante, como recién se ha dejado asentado- al mandato contenido en el requerimiento de antecedentes, la sentencia de segundo grado determinó aplicar igualmente la norma excepcional del plazo de seis meses para que el Servicio realice su actividad fiscalizadora, lo cual conlleva la transgresión del numeral 4° del artículo único, porque ella beneficia a los contribuyentes que observen las exigencias de la Ley N° 18.320 y no a aquéllos que incurran en alguno de los supuestos del N° 3 del artículo único, el cual contiene una remisión expresa al artículo 200 del Código Tributario, normas que también se han transgredido al dejar de ser aplicadas por los sentenciadores de segunda instancia.

En el caso sub-lite acaeció una de las hipótesis contempladas en el N° 3, lo que trae como efecto la pérdida del plazo reducido de seis meses que disponía el Servicio para ejercer su función fiscalizadora.

Octavo: Que, además, cabe hacer notar que el fallo recurrido extiende el ámbito de aplicación de la Ley N° 18.320 a materias reguladas en la Ley de Impuesto a la Renta -Decreto Ley N° 824-, en circunstancias que tal normativa se halla circunscrita al examen y verificación de la correcta determinación de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825.

Noveno: Que como consecuencia de las infracciones antes anotadas se han infringido las normas de la Ley de Impuesto a la Renta y de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios que se han denunciado como vulneradas, desde que el fallo permite que se invoquen supuestos gastos cuya contabilización carece del respaldo de la documentación tributaria exigida por el legislador.

Décimo: Que por lo expuesto, existiendo infracción de las normas precisadas precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 142 contra la sentencia de ocho de junio del año dos mil diez, escrita a fojas 139, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pfeffer.

Rol N° 5126-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 29 de agosto de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Facturas ideológicamente falsasFacultades de fiscalizaciónCómputo del plazo de prescripciónCrédito fiscal indebido

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICODECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 96 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 25DECRETO LEY 825\tART. 23
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