Eduardo Antonio Celedón Moraga con S.I.I.
Socio de empresa que registró facturas falsas fue considerado con retiros presuntos según art. 21 LIR para efectos de impuesto global complementario. Corte Suprema rechazó casación por estimar que los jueces aplicaron correctamente el derecho a los hechos establecidos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de abril de dos mil trece.
V I S T O S:
En estos autos ingreso 10.208-2009 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, rol N° 5132-12 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones de impuesto global complementario, por sentencia de primera instancia que rola a fs. 126, se acogió en parte la reclamación, ordenándose la modificación de las liquidaciones impugnadas como consecuencia de la diferencia constatada del porcentaje de participación del reclamante en la Sociedad Ecocel Ltda.
En contra de esa sentencia la misma parte dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Valparaíso, por sentencia de fs. 163, la confirmó, precisando la referencia a las liquidaciones modificadas.
En contra de esta última decisión el abogado don Rafael Martínez Cohen, por la parte reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 174.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, el reclamante es socio de Ecocel Limitada, sociedad que registró en su contabilidad facturas falsas. Como consecuencia de ese hecho el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos aplicó una presunción legal inexistente, cual es que las cantidades que se suponen pagadas como precio por los servicios prestados y bienes de que dan cuenta dichas facturas deben considerarse retiradas por los socios de la empresa, cuya es la situación del impugnante.
Considera infringidos, como consecuencia de una errónea interpretación, los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta , en relación al artículo 54 N° 1 inciso 3 ° de ese ordenamiento, pues tal como fundamentó su reclamo, no se da el supuesto de desembolsos de dinero que establece el artículo 21 inciso 1 ° primera parte de la Ley de la Renta para efectos de considerar retiradas dichas cantidades de la empresa, ya que tal egreso ha sido desvirtuado por el mismo fiscalizador quien se ha encargado de negar su existencia en las liquidaciones practicadas al indicar que las facturas cuestionadas son falsas, es decir, si las operaciones no existieron, dada la falsedad de las facturas, tampoco habría existido desembolso de dinero a cambio de ellas, lo que trae como corolario que la operación falsa no pudo producir movimiento en la caja social.
Por otro lado, alega que existe una contravención formal a los artículos 39 del Código de Comercio y 1704 del Código Civil, pues si las facturas fueron consideradas falsas quedan desvirtuadas todas las anotaciones contables que se hicieron producto de la operación mendaz, de manera que el fiscalizador no podía asilarse en el hecho que la sociedad contabilizó el egreso de dinero otorgándole falsamente a dicha anotación pleno valor probatorio si el propio Servicio está sosteniendo su falsedad. Al efecto, el fallo consigna que al estar registrada la salida de dinero en la contabilidad, habrá que estarse a dicha anotación con independencia de lo que sucedió en la realidad. Es por ello que el razonamiento del fiscalizador contravendría el artículo 39 del Código de Comercio, pues no se puede dividir el mérito probatorio de la anotación, es decir considerar falsa la operación para un efecto, cual es el de rechazar el crédito fiscal, gasto y costo de la empresa, y, al mismo tiempo, estimarla verdadera para afirmar que hubo egresos de dinero y configurar así el retiro presunto. Añade que esta aseveración se encuentra avalada por lo que dispone el artículo 1704 del Código Civil, es decir, si el Servicio quiere aprovecharse de las anotaciones contables en cuanto les fueren favorables, también debe aceptarlas en lo adverso, lo que aquí no ha sucedido toda vez que por un lado se sostiene la inexistencia de la compra y prestación del servicio pero en contrario se confirma el egreso de caja.
Por último plantea que existió una contravención formal al artículo 19 del Código Civil, pues tratándose de normas cuyo tenor literal es claro, se las ha tergiversado en cuanto a su sentido natural y obvio, interpretándolas erróneamente.
Concluye que estas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo por cuanto de no haberse incurrido en tales errores debieron acogerse las alegaciones de su parte contra las liquidaciones de impuesto 281 a 285, de 29 de julio de 2009.
SEGUNDO: Que para mayor claridad de lo que debe resolverse es menester recordar que los jueces de la instancia tuvieron por comprobado que el reclamante es socio de la Sociedad Ecocel Limitada, cuyo porcentaje de participación asciende a un 85,5%. A dicha sociedad le fue rechazado el gasto que registraban facturas de compra, las que se calificaron como falsas o no fidedignas. Hubo salidas de dinero, pues el pago en efectivo de cada una de las facturas se encuentra abonado a la cuenta caja de la sociedad.
De lo relacionado el tribunal colige que al haberse rechazado a la sociedad el gasto que señalaban las facturas de compra que se calificaron como falsas o no fidedignas, se produce un aumento de la base imponible determinada para los efectos de calcular el impuesto a la renta de primera categoría que afecta a la sociedad, y como el contribuyente es socio de la misma, también le aumenta a éste la base imponible de sus impuestos personales.
TERCERO: Que lo anterior se ha consignado para dejar establecido que el recurso razona sobre la base de un supuesto fáctico no asentado como tal por los jueces del fondo. En efecto, el recurrente pretende instalar como un hecho de la causa que no hubo pagos de dinero como consecuencia de la falsedad de las operaciones, de manera que las anotaciones contables que al efecto se realizaron ningún efecto impositivo pudieron acarrear en la empresa y, por ente, tampoco en los socios. Sin embargo, tales circunstancias de hecho no se encuentran dentro de aquellas establecidas por los sentenciadores del grado, las que no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley y el derecho, pero en cuanto éstos se han aplicado a los hechos establecidos por dichos jueces. Para atender un planteamiento como el de la especie el recurrente ha debido denunciar y comprobar que se ha fallado con vulneración de disposiciones reguladoras de la prueba, y exclusivamente aquellas reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no acontece, pues únicamente se reclama sobre la valoración que los jueces del fondo hicieron respecto de las pruebas, materia que les es privativa y por ello no susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que en todo caso, la correcta aplicación del artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 determinó en la sentencia que los costos contabilizados por la empresa fundados en las facturas objetadas en verdad constituyen retiros. Ello porque no se acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta dichos documentos, por tratarse de facturas falsas, por lo que se presume entonces, al tenor del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que éstas constituyen retiros, ya que se está ante cantidades deducidas por sobre los márgenes permitidos por la ley, que aumentan la base imponible determinada para la sociedad, lo que acarrea efectos en la carga tributaria de los socios, atendiendo a lo que dispone el artículo 33 N° 1 de la misma ley, pues si se consideran retiradas dichas sumas de la empresa, lo que la sentencia ha establecido como hecho indubitado, tales cantidades pasan a formar parte de la base imponible del impuesto global complementario de los socios, incorporándose a ésta, que es la situación de que dan cuenta las liquidaciones objetadas.
QUINTO: Que por lo razonado en los fundamentos precedentes aparece que los jueces del fondo no han incurrido en la hipótesis de nulidad pretendida, pues han aplicado correctamente el derecho a los hechos de la causa, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 167, en representación de Eduardo Celedón Moraga, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil doce, escrita a fojas 163.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N ( 5132-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a dos de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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