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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5135-2013

Agricola Ganadera y Forestal Quillen Viejo LTDA. con S.I.I.

Se rechazó recurso de casación en el fondo deducido por contribuyente contra sentencias que confirmaron rechazo de reclamación tributaria sobre liquidaciones de IVA de 2006. El tribunal estimó que no se acreditó el origen de los fondos de inversiones cuestionadas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5135-2013
Fecha
12 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol 5135-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 223, el abogado señor Steven Richard Mackay Paslack, en representación del contribuyente AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL QUILLEM VIEJO LTDA., en contra de la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 591 y 592 de 14 de julio de 2006, por impuesto al valor agregado.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 239.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se ha denunciado la infracción a las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto el artículo 427 inciso primero , en relación con el mismo inciso del artículo 426 , ambos del Código de Procedimiento Civil; artículos 1712 y 47 del Código Civil; artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 86 del Código Tributario . Explica que la vulneración se debe a que en el informe se reconoce que el contribuyente acompañó los antecedentes contables que registran las partidas objetadas, pero no se los estimó fehacientes; sin embargo, al no haberse declarado no fidedigna la contabilidad, dicha estimación no es procedente, resultando que los antecedentes sí justifican el origen de los fondos. Además afirma que la sentencia no se hizo cargo de la prueba testimonial, que describe someramente.

También alega la vulneración de los artículos 3 y 32 del Código de Comercio, en relación con el artículo 2 del Código Tributario . Señala que la costumbre es un medio de prueba, y en la actividad empresarial es costumbre que existan operaciones habituales entre comerciantes, lo que consta en variadas operaciones consignadas en los libros contables del año 2004, prueba que no ha sido correctamente valorada. Agrega que el artículo 32 del Código de Comercio lo autoriza a corregir sus errores, lo que hizo antes de la fiscalización; enmienda que contiene el asiento que demuestra el origen de los fondos. Indica que de haber ponderado los medios de prueba señalados se habría concluido por los jueces que las liquidaciones no se pueden confirmar.

El segundo capítulo del recurso denuncia la falsa aplicación de los artículos 1 , 20 inciso primero y N° 1 letra a ) , 70 inciso segundo , 97 inciso primero , 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta; en relación con los artículos 16 y 21 del Código Tributario . Consecuentemente devela la infracción de los artículos 29 a 33 , 65 N° 1, 69 inciso primero y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta , en relación con el artículo 76 inciso segundo de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 32 y 4 del Código de Comercio . Señala que la infracción se produce porque al contribuyente se cobra el impuesto del artículo 1 ° y la devolución del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en circunstancias que no corresponde hacerlo; y ya que debió aceptarse como gasto el origen de los fondos de inversión, se infringió el artículo 20 de la misma ley al cobrarse un impuesto que no debe solucionar. Como consecuencia de ello, sostiene, se vulneraron las normas que establecen el procedimiento para determinar la renta líquida imponible de primera categoría y su reajuste al agregar a la base imponible utilidades que no existen.

En cuanto a la aplicación improcedente del artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, explica que ella se produjo por considerar que el contribuyente no ha justificado sus inversiones, en circunstancias que sí lo hizo, y por ende no se trata de ingresos correspondientes a ventas y servicios.

Además afirma que la inversión fue debidamente registrada en su contabilidad, conforme obligan los artículos 16 y 17 del Código Tributario, siendo ello prueba suficiente según exige el artículo 21 del mismo código . Y asevera que se aplicó erróneamente el artículo 32 del Código de Comercio porque se calificó la corrección contable como irreal, lo que no le corresponde al juez ya que no se ha declarado la contabilidad como indigna de fe.

En el tercer y último capítulo alega la contravención del artículo 20 del Código Civil, ya que se ha desatendido el sentido natural y obvio de la ley.

Indica que tales errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haber aplicado correctamente las normas citadas se habría tenido por justificado el origen de los fondos y se habría revocado la sentencia de primera instancia, dando lugar al reclamo. Por ello pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo, revocando la sentencia de primer grado y declarando que se dejan sin efecto las liquidaciones por haberse acreditado el origen de los fondos.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia que rola a fs. 221 confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez deja constancia en su considerando undécimo que el objeto de prueba es acreditar, mediante los medios probatorios que otorga la ley, el origen y aplicación de los fondos utilizados en la adquisición de fondos mutuos por $290.000.000 efectuada el 26 de noviembre de 2004. Luego de describir la prueba rendida, la sentencia reflexiona en su motivo vigésimo quinto, en torno a que el artículo 21 del Código Tributario le permite al reclamante acreditar el origen de los fondos con todos los medios de prueba legales.

Entrando al análisis de la prueba, indica que el libro de entradas y salidas de la Sra. Marta Herdener Muñoz hace fe sólo contra ella (razonamiento trigésimo primero); y que los documentos contables del reclamante y que tienen el carácter de privados sólo han adquirido fecha cierta después de efectuadas las liquidaciones al presentarse en juicio, por lo que difícilmente pueden acreditar el origen de los fondos (considerandos vigésimo octavo y trigésimo primero).

Sostienen los jueces del grado, además, que si se pretende justificar el origen de una inversión con un crédito que consta en un instrumento privado, éste por sí solo no puede ser considerado como suficiente, sólo nace de él una presunción aislada, debiendo ser ellas -si se recurre a las presunciones- múltiples, graves, precisas y concordantes. En este caso, se explica que no se acompañó documento alguno en que conste la existencia del mutuo de dinero, ni se acredita que la mutuante tenga capacidad económica, ni la forma en que se habría realizado el traspaso (motivos trigésimo segundo y trigésimo tercero), ni se presentaron los antecedentes de respaldo, fehacientes y pertinentes de las operaciones registradas en el libro diario modificado con que pretende demostrar una realidad distinta a la fiscalizada (razonamiento trigésimo séptimo).

A modo de conclusión respecto de la prueba rendida, en el considerando cuadragésimo los jueces de la instancia declaran que el recurrente no ha proporcionado los medios de prueba legales que permitan desvirtuar la actuación del organismo fiscalizador en cuanto a que la inversión en fondos mutuos fue solventado con recursos monetarios propios de la sociedad contribuyente.

Tercero: Que, en este escenario, aparece claro que la sentencia basa el rechazo del reclamo en un aspecto probatorio, como es la falta de prueba fehaciente sobre el origen de los fondos que justifican las inversiones. Así, el capítulo que denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba es fundamental para el éxito del arbitrio.

Por lo mismo resulta conveniente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Sin embargo, no contiene el recurso alguna denuncia de existir tales anomalías en el establecimiento de los hechos de la causa. En efecto, si bien se citan preceptos que se refieren al valor probatorio de los distintos medios de prueba legales, no se explica en el recurso la forma en que su texto se vio transgredido por las distintas conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, y se ha optado por indicar, en forma genérica, que los artículos en comento fueron vulnerados, afirmándose también, de manera general y superficial, que debió tenerse por acreditado el origen de las inversiones. A lo anterior cabe agregar que, para enfrentarnos a una norma reguladora de la prueba relativa al valor probatorio de las evidencias, es necesario que ésta fije la ponderación de un determinado antecedente en una forma que impida al sentenciador la valoración en un modo distinto al señalado en el precepto. Ello no ocurre con las disposiciones citadas, desde que ellas confieren la facultad de otorgar una determinada valoración a los distintos medios de prueba regulados, quedando, en consecuencia, en manos del juez, la decisión de aplicar la fuerza de convicción establecida por la ley a las distintas evidencias.

Importa precisar que en esta materia el artículo 21 del Código Tributario, si bien prohíbe al sentenciador prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, no le impide efectuar la valoración la prueba, cual es una tarea esencial de la jurisdicción. En síntesis, el juez del grado no está facultado para descartar sin más las pruebas aportadas en el proceso y se encuentra, de contrario, obligado a valorarlas, ejercicio del cual puede resultar el otorgarles o denegarles mérito probatorio. La sentencia que rechaza el reclamo efectúa, precisamente, este ejercicio, desde que se pronuncia, circunstanciadamente, respecto de los elementos de juicio acumulados en el proceso y entrega razones para descartar el valor probatorio de cada una de las probanzas hechas valer por el reclamante en apoyo de sus alegaciones.

Cuarto: Que la falta de infracción de derecho en la valoración de las pruebas, deja firme el pronunciamiento fáctico de la sentencia del grado, en cuanto no se acreditó el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones. Con ello, no queda sino desestimar las restantes motivaciones de este arbitrio, ya que ellas parten de la base de una modificación del pronunciamiento sobre los hechos, imponiéndose el rechazo del recurso.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 223 por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL QUILLEM VIEJO LTDA, en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, escrita a fs. 221.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 5135-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Rechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributariasReclamación de liquidacionesImpuesto al valor agregado (IVA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE COMERCIO\tART. 4CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 427CODIGO CIVIL\tART. 1712 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 426CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 47 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 86 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 1 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 16 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 76
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