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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5144-2010

Dezerega Alvarez Mariela con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5144-2010
Fecha
18 de octubre de 2010
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair (redactor) · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio especial sobre reclamación tributaria rol 5144-2010 se recurre de casación en el fondo por parte del reclamante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaza la incidencia de la prescripción alegada y confirma la de primer grado dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región Metropolitana Santiago Centro, que niega lugar al reclamo deducido.

Segundo: Que el recurrente señala que han sido infringidas en la sentencia las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 3del Decreto Ley Nº 824.

Sostiene que la vulneración a lo prescrito en el inciso 1 ° del artículo 30 del mencionado cuerpo legal se produce por cuanto se rechazó el costo directo que significó la compra de corbatas realizadas a doña Kyung Hee Kim Chum, que es contribuyente del I.V.A., en circunstancias que el rubro fundamental de la reclamante ?Bronstein y Compañía Limitada- es la compra, venta e importación de corbatas.

Asimismo, propugna que la sentencia recurrida infringe el artículo 3del Decreto Ley Nº 825 en el sent ido que no reconoce como gasto necesario para producir la renta el pago por comisiones de ventas pagadas por la sociedad a la Importadora y Exportadora Silca Chile Limitada, la que realizó una gestión comercial a favor de la reclamante que permitió realizar ventas de sus productos en las grandes tiendas.

Por último, sostiene que la sentencia infringe el artículo 3de la Ley de la Renta al no reconocer como gasto necesario para producir la renta el costo de las reuniones almuerzo que se realizaban con el objeto de efectuar negocios con ejecutivos de grandes tiendas, actividad que corresponden a técnicas de marketing y relaciones públicas normales en la gestión comercial moderna, como también el valor de los almuerzos otorgados al personal que concurría a capacitación con el fin de estar acorde con los requerimientos de estas grandes tiendas.

Tercero: Que debe consignarse que los jueces del grado para resolver en lo que dice relación con el proveedor Kyung Hee Kim Chum, en orden a que no confiere derecho a crédito fiscal los gastos por la compra de 11.638 corbatas, razonaron que al tratarse de una operación comercial bastante significativa en la que se ha dejado de emitir la factura de venta que procede y que habilitaría al contribuyente para utilizar el crédito fiscal del IVA y el costo de la renta, se debe rechazar el reclamo en este aspecto.

Que en lo que dice relación con el rechazo de la deducción de la renta bruta del valor de la factura en la que se señaló como fundamento de la misma el gasto ?Comisión Proyectada Período Siguiente?, se fundó

en no haberse acreditado fehacientemente. Y no se aportó prueba alguna que justificara la deducción cuestionada.

Por último, en lo que se refiere a no haber reconocido como gasto necesario para producir la renta lo correspondiente al valor de los almuerzos otorgados a ejecutivos y empleados, se determinó que se trataba de servicios que no decían relación con el activo realizable, que no estaban justificados en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos; que en el caso de la alimentación a los empleados por disposición del artículo 17 N° 14 de la Ley de la Renta ésta no constituye renta cuando es en el sólo interés del empleador; que para los efectos de acreditar estos gastos sólo se aportó fotocopias de facturas; que és tas dan cuenta de consumos y montos que se apartan de lo que cabe entender como propios y razonables con el concepto invocado.

Cuarto: Que como se aprecia de la exposición que antecede, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. Es así como el recurrente sostiene que la infracción de las normas legales qu e cita se produce por cuanto los sentenciadores no consideraron que los gastos eran necesarios para producir la renta, y por lo mismo, no podían ser descontados para determinar la renta líquida imponible, olvidando sobre la base de la prueba rendida y analizada se concluyó

justamente lo contrario, además de tenerse por probado, en algunos casos, que dichos gastos ni s iquiera fueron acredi tados fehacientemente.

Quinto: Que los fundamentos de hecho que sirvieron de base a la conclusión de los sentenciadores no fueron impugnados en el recurso denunciando infracción de normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, la que en consecuencia ha quedado inamovible. Esto pues la contravención que se denuncia a este respecto sólo se ha remitido a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 30 y 3de la Ley de la Renta, en cuanto no se había dado lugar a crédito fiscal por cuanto no se habría probado fehacientemente la existencia de los gastos o costos susceptibles de ser deducidos de la renta para los efectos de determinar la renta líquida.

Sexto: Que entonces por las infracciones descritas el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, desde que los errores de derecho que se denuncian se construyen sobre la base de hechos no establecidos en el fallo impugnado, como es la procedencia de la deducción de los gastos y costos incurridos para los efectos de determinar la renta líquida.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 285 en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 282.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Jacob.

Nº 5144-2010 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Roberto Jacob y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 18 de octubre de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur.

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Suspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalGasto rechazadoFalta de pruebaCostosExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)
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