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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5147-2013

Empresas Armas S.A. con S.I.I.

Se rechaza casación de contribuyente que cuestionaba extemporaneidad de reclamo por devolución de PPUA (pago provisional por utilidades absorbidas). Corte Suprema confirma que solicitud de revisión de actuación fiscalizadora no interrumpe plazo de 60 días para reclamar.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5147-2013
Fecha
29 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos Rol N° 10.057-12 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fs. 48, se desestimó por extemporáneo el reclamo deducido por la contribuyente Empresas Armas S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 113000000447, de 23 de diciembre de 2011, que rechaza la solicitud de devolución de PPUA efectuada en declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.

Apelado ese fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, rolante a fs. 97, pronunciamiento contra el que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por esta Excma. Corte Suprema, como consta a fs. 123.

CONSIDERANDO:

1° Que la decisión de los jueces de segundo grado de estimar extemporáneo el reclamo deducido por la contribuyente Empresas Armas S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 113000000447, se sostuvo en que, sea la fecha de notificación de este dictamen el 29 de diciembre de 2011 ó el 5 de enero de 2012, como sostienen el juez a quo y el recurrente, respectivamente, el plazo de 60 días que contempla el artículo 124 del Código Tributario se encontraba vencido al 17 de abril de 2012, fecha de su interposición, ya que la solicitud de revisión del contribuyente presentada el 14 de marzo de 2012 no suspendió dicho plazo por no obedecer a ninguno de los vicios o errores manifiestos en las actuaciones de fiscalización que menciona la Circular N° 26 del Servicio de Impuestos Internos, sino a la solicitud de devolución de $26.956.498, correspondiente a la declaración de impuestos anuales a la renta, motivo que asimismo, hace improcedente tal efecto suspensivo en virtud del artículo 54 de la Ley N° 19.880.

2° Que la reseñada resolución, a juicio del recurrente de casación, infringe los artículos 54 , incisos 2 ° y 3 ° , de la Ley N° 19.880 , artículos 342 N°s . 1 ° y 3 ° , 346 N° 3 ° , 348 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 11, inciso 5 °, del Código Tributario , 19 a 24 y 47 , inciso 1 ° , del Código Civil, e incisos 1 ° y 2 ° de los artículos 6 ° y 7 ° de la Constitución Política de la República.

Explica el recurrente que el sobre de notificación de la Resolución Exenta N° 113000000447, tiene timbre de Correos de Chile de fecha 5 de enero de 2012, por lo que esa Resolución fue notificada o ingresada al correo con esa fecha y, contado el plazo de 60 días para interponer el reclamo desde entonces, éste habría vencido el 15 de marzo de 2012. Sin embargo, al interponerse una solicitud de RAF -revisión de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos- el 14 de marzo de 2012, quedó un saldo de 1 día de plazo. Luego, la Resolución N° 103, denegatoria de la solicitud de RAF, fue notificada a la contribuyente el 16 de abril de 2012, interponiéndose el día 17 siguiente el reclamo tributario y, por ende, dentro del plazo legal.

Continúa criticando el recurrente que no se hubiese tenido como interrumpido el plazo para interponer el reclamo mediante la interposición de la solicitud de RAF, en circunstancias que dicho efecto está previsto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, norma que no restringe su aplicación a las causales indicadas en la Circular N° 26 del Servicio.

Asimismo, indica el impugnante que al prescindirse de la real fecha de notificación de la resolución reclamada, se infringen las siguientes normas reguladoras de la prueba: artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, porque en segunda instancia se presentó el original y copia autorizada ante Notario del sobre del correo, que acredita la fecha de notificación material de la resolución cuestionada, y copia de dicha resolución, acompañada con citación de la parte contraria, que no los objetó, por lo que de conformidad a los artículos 342 N°s . 1 ° y 3 ° , y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse como instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos en juicio, respectivamente, los que por disposición del artículo 428 de la misma codificación, al no ser objetadas y ante la falta de pruebas contradictorias, debieron ser preferidos por los sentenciadores.

Además se protesta por desconocerse el carácter de presunción simplemente legal del artículo 11 , inciso 5 ° , del Código Tributario, el que prescribe que en las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío, conjuntamente con el artículo 47 , inciso 1 ° , del mismo texto, por cuanto el hecho base de la presunción legal no fue acreditado por quien la reclama y, por tanto, no se puede aplicar, menos en contra del contribuyente, y menos aún cuando se trata de normas reguladoras de la prueba, que son garantistas por naturaleza.

Después de exponerse la forma en que las infracciones reseñadas influyeron en lo dispositivo del fallo recurrido, se solicita su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo que acoja a tramitación el reclamo tributario interpuesto dentro de plazo, disponiendo que se retrotraiga la causa en primera instancia hasta la etapa procesal correspondiente, con costas.

3° Que como se evidencia de la lectura del libelo en examen, las disquisiciones del recurrente en torno a la correcta interpretación y aplicación del artículo 54 de la Ley N° 19.880, sólo tienen asidero con el concurso de tres indispensables y copulativos supuestos fácticos, a saber: a) que la data de la notificación de la Res. Ex. N° 113000000447 corresponde al 5 de enero de 2012 y no al 29 de diciembre de 2011 como establecen los jueces; b) que la presentación de la contribuyente de 14 de marzo de 2012 ante la Dirección Regional Metropolitana Centro Norte de Servicio de Impuestos Internos es una solicitud de revisión de la Res. Ex. recién mencionada y no una solicitud de devolución de impuestos; y c) que la notificación de la Res. Ex. N° 103 de 13 de abril de 2012 que rechaza la antedicha presentación, se efectúa el 16 de abril de 2012 y no antes.

Como se demostrará a continuación, ninguno de los tres acontecimientos que sostienen el arbitrio deducido se ha dado por acreditado en alguna de las instancias de este procedimiento, lo cual se alzará en definitiva como obstáculo para que pueda prosperar.

4° Que en cuanto a la fecha de notificación de la Res. Ex. N° 113000000447, la sentencia recurrida tiene por cierto en el considerando 5° del fallo de primer grado, motivo no eliminado ni modificado en alzada, que dicha actuación se ejecuta el día 29 de diciembre de 2011, suceso que el recurrente considera establecido con errónea aplicación de los artículos 342 N°s . 1 ° y 3 ° , 346 N° 3 , 348 y 428 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ninguno de los preceptos invocados puede calificarse como ley reguladora de la prueba en el sentido que interesa al impugnante, al no imponer a los sentenciadores el dar valor de plena prueba a la fecha estampada en el sobre que se acompañó a los autos, documento que en todo caso no reviste la calidad de instrumento público conforme al artículo 1699 del Código Civil, lo que además resta pertinencia al también aludido artículo 342. Pero tampoco el referido documento constituye un instrumento privado que deba tenerse por reconocido, pues, más allá de otros reparos que puedan formularse a este planteamiento -como que el reclamante no ha tenido contraparte en primera instancia-, no se efectuó por el tribunal el apercibimiento previsto en el N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplimir el requirente lo ordenado para proveer el escrito con el que se acompañó, como se lee a fs. 93. Y por último, y lo decisivo, es que el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, frente a dos o más pruebas contradictorias, deja al tribunal preferir la que crea más conforme con la verdad, ante "la falta de ley que resuelva el conflicto", de manera que, contrariamente a lo que defiende el recurrente, no puede entenderse vulnerada esta norma por la magistratura cuando se trata de una facultad que debe ejercerse conforme a la prudencia y no a algún precepto legal.

5° Que en lo que respecta a la presentación de 14 de marzo de 2012 de la contribuyente Empresa Armas S.A. ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro del Servicio, el establecimiento de su contenido es necesario como paso previo a discernir su calificación y naturaleza jurídica, así como los efectos jurídicos derivados de su interposición, todo ello, más allá del documento o formulario que se utilice para materializarla y de las leyendas y rótulos que lo identifiquen.

Sobre este asunto, la sentencia recurrida, en su motivo 6° da por cierto que en la presentación de la contribuyente "se solicita la devolución de la suma de $29.956.498, correspondiente a la declaración de impuestos anuales a la renta", conclusión que es refutada por el impugnante, quien aclara que lo requerido fue la revisión de la actuación fiscalizadora del Servicio, agregando durante la vista de la causa que ello consta en un documento que se adjuntó al formulario de solicitud de RAF, sin embargo, tal instrumento ni siquiera se anexó a estos autos, ni tampoco se endilgó algún yerro a los sentenciadores en el establecimiento del contenido del documento, lo que impone a esta Corte a estarse a lo fijado en la instancia, lo cual no permite afirmar que mediante la presentación en cuestión se solicite al Director Regional del Servicio la revisión de un acto administrativo anterior, o que sea expresión de un reclamo, oposición u objeción al mismo, sino sólo da cuenta de una petición para que se expida un acto administrativo de devolución de sumas de dinero correspondientes a la declaración de impuestos anuales a la renta, petición que por ende, en caso alguno puede catalogarse como una reclamación de un acto administrativo, sea de aquellas que regla la Circular N° 26 de 28 de abril de 2008 ( RAF), o de alguno de los recursos de reposición, jerárquico o de revisión extraordinaria que trata la Ley N° 19.880, de modo tal que el efecto de interrupción del plazo para la interposición de la acción jurisdiccional que el artículo 54 de la aludida Ley N° 19.880 concede a la reclamación contra los actos administrativos, en el presente caso no puede atribuirse a la solicitud de la contribuyente que los sentenciadores tienen por acreditada.

6° Que en lo que se relaciona a la fecha de notificación de la contribuyente Empresas Armas S.A. de la Res. Ex. N° 103 de 13 de abril de 2012, que la misma resolución ordena efectuar en forma personal o por cédula, ni el fallo impugnado ni el de primer grado establecen como cierto el día de dicha actuación, lo que impide descartar con certeza que ello haya ocurrido el mismo día 13, o el siguiente, 14 de abril de 2012, lo que de ser así, importaría la extemporaneidad del recurso incluso admitiendo como ciertas y correctas -que no lo son- todas y cada una de las alegaciones del recurrente.

7° Que así las cosas, no obstante la diversidad de interesantes asuntos jurídicos que plantea el recurso, lo cierto es que toda otra reflexión que se haga ahora sobre esos puntos pierde relevancia ante la imposibilidad ya constatada de que la nulidad perseguida por el impugnante pueda ser acogida, al no cuidar esa parte de fijar primero los hitos fácticos necesarios para hacer al menos viables las interpretaciones jurídicas que el recurso postula.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fs. 99, en representación de la contribuyente EMPRESA ARMAS S.A., contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil trece, escrita a fs. 97.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.

Rol N° 5147-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaImpuesto a la RentaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioPago provisional por utilidades absorbidas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 348CODIGO CIVIL\tART. 47 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 346CODIGO CIVIL\tART. 1699 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 428CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)LEY 19880\tART. 54CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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