Agency Management S.A. con S.I.I.
Se rechaza casación de contribuyente contra sentencias de instancias inferiores que confirmaron liquidaciones de IVA por diferencias en períodos 2007-2010, estimando que sus operaciones constituían servicios de agencia de negocios gravados.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En autos Rol N° 10.021-11, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil doce, escrita de fs. 163 a 166, se desestimó el reclamo deducido por la contribuyente AGENCY MANAGEMENT S.A., contra las Liquidaciones N°s. 466 a 496, de 30 de noviembre de 2010, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos septiembre de 2007 a marzo de 2010.
Apelado ese fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, rolante a fs. 189, pronunciamiento contra el que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por esta Excma. Corte Suprema a fs. 215.
CONSIDERANDO:
1° Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infracciones al artículo 3 ° N° 7 ° del Código de Comercio y al principio de legalidad, al estimar el fallo recurrido que la reclamante desarrolla operaciones propias de una agencia de negocios del recién citado artículo 3 ° N° 7 ° , en relación al artículo 20 N° 3 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, un servicio afecto a IVA.
Explica el compareciente que ante la falta de normativa legal respecto de la figura de la agencia de negocios, el Servicio acudió para completar el hecho gravado a meras citas y opiniones de determinados autores, omitiendo la referencia a otros tratadistas, lo que en definitiva contradice el principio de legalidad tributaria; a lo que se suma que el rechazo del reclamo se haya fundamentado también por los jueces de segundo grado en la discrecionalidad administrativa del Servicio, y en su facultad para interpretar administrativamente la ley tributaria, carácter del que carece el ya indicado artículo 3 ° N° 7 °.
Después de exponer la forma en que las infracciones reseñadas habrían influido en lo dispositivo del fallo recurrido, solicita el impugnante que se invalide éste y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación intentada, con costas.
2° Que la forma en que ha sido planteado el recurso de casación adolece de un agudo defecto de fundamentación que, como se explicará a continuación, obsta a que los vicios sustantivos denunciados puedan incidir en lo dispositivo del fallo atacado.
3° Que como primera aproximación, cabe recordar que el inciso 1 ° del artículo 8 ° del D.L. N° 825 establece como hechos gravados del IVA a las ventas y servicios, encargándose el artículo 2 ° N° 2 ° del mismo decreto ley de precisar lo que debe entenderse como servicio, a saber, "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta". A estos servicios propiamente tales, deben sumarse los actos que la ley considera o asimila a servicios, tipificados en las letras e ), g), h), i) y j) del artículo 8 ° del mencionado decreto ley.
Como contrapartida de lo anterior, los servicios no gravados con IVA (o hechos no gravados con IVA que correspondan a servicios), serán aquellos cuyas rentas provienen de las actividades referidas en los restantes numerales del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, los N°s. 1°, 2°, 5° y 6°, o que una ley especial los califique como tales.
Y por otra parte, entre los servicios gravados con IVA, el mismo D.L. N° 825 establece una serie de exenciones reales y personales en sus artículos 12 , letra E ), y 13, respectivamente, sin perjuicio de las consagradas en textos especiales.
4° Que de este esquema general de la estructura del IVA ya se infiere que si se postula que la actividad de un contribuyente no configura el hecho gravado del servicio de agencia de negocios contemplado en el artículo 2 ° N° 2 ° del D.L. N° 825 en relación a los artículos 20 N° 3 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 3 ° N° 7 ° del Código de Comercio -este último en atención a la alusión a las rentas de comercio que realiza el mencionado artículo 20-, ello no importa necesariamente que no esté gravada con IVA o que constituya un servicio exento de IVA, si de todas formas es comprendida por alguna de las otras actividades de los N°s. 3° y 4° del citado artículo 20 -lo que supondrá a su vez el examen de las normas a que éstas remitan, como el artículo 3 ° del Código de Comercio-, que no sea declarada exenta por los artículos 12 ó 13 del D.L. N° 825 . Y corolario de lo anterior, es que para argüir que la renta proviene de un hecho no gravado o exento de IVA debe precisarse -con la debida motivación- qué actividad de aquellas que enumeran los N°s. 1°, 2°, 5° y 6° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o los artículos 12 y 13 del D.L. N° 825 u otra ley especial, corresponde a la desempeñada por el contribuyente que invoca tal desafección o exención.
5° Que, al contrario de lo antes dicho, el recurrente se limita en su libelo a refutar que la actividad de la que proviene la renta de la contribuyente de autos corresponda a una renta del comercio del numeral 3° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta proveniente de una agencia de negocios del artículo 3 ° N° 7 ° del Código de Comercio, pero nada siquiera insinúa sobre qué hecho no gravado es entonces, o qué hecho exento constituye, concreción inexcusable en vista del carácter residual del ordinal 5° del citado artículo 20 en relación a los demás numerales del precepto.
Este déficit en el planteamiento del recurso analizado, primero importa faltar a las rigurosas exigencias de fundamentación que la ley impone a todo recurso de casación y, además, que la infracción denunciada no pueda influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, todo lo cual se opone, de manera insalvable, a que pueda prosperar.
6° Que, sin perjuicio que los reparos anotados en torno a la formulación del recurso impiden en que éste pueda acogerse, conviene aclarar lo erróneo de los postulados que lo sostienen. Si se leen éstos con atención se advertirá que en verdad el compareciente no califica como equivocada la definición que los recurridos formulan de la agencia de negocios adhiriéndose a la antes sostenida por la Administración y, como contrapartida, tampoco se arguye que la conceptualización que aportan los tratadistas que él cita sea en definitiva la mejor doctrina, esto último y como es usual, con el objeto de que conforme a la interpretación que propone el recurso, se juzguen los hechos no debatidos en este caso.
Lo novedoso de la propuesta del recurso reside en esgrimir que ante la falta de definición legal y consenso doctrinal sobre lo que debe entenderse por agencia de negocios, el principio de legalidad en materia tributaria impediría entonces la aplicación de los artículos 2 ° N° 2 ° del D.L. N° 825 , 20 N° 3 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3 ° N° 7 ° del Código de Comercio, ya que ni la autoridad administrativa ni los jueces de las instancias pueden asumir una función que correspondía únicamente al legislador tributario en virtud del citado principio. Esta tesis trae aneja como implícita, pero necesaria consecuencia -siguiendo el razonamiento del recurrente-, que la declaración que esta Corte efectuara sobre lo que debe entenderse como agencia de negocios adolecería de la misma ilicitud que el impugnante atribuye a las definiciones que sobre el referido concepto efectuó la Administración y los recurridos, esto es, arrogarse la labor privativa del legislador tributario para definir las conductas gravadas.
7° Que así dilucidado el "quid" de la disconformidad del recurrente, ella no puede compartirse ni avalarse por esta Corte, pues conlleva que ante la indefinición legal del concepto de "agencia de negocios" no cabría la interpretación judicial, desconociéndose que la labor de determinar y aplicar el correcto alcance y sentido de las normas es parte de la esencia de la labor jurisdiccional.
Además, lo propuesto por el compareciente importaría que del universo de actividades y negocios cuyas rentas son afectadas con IVA, sólo lo estarían aquellas en que también la propia ley defina pormenorizadamente todos sus extremos, lo cual no puede aceptarse, por cuanto conlleva dispensar del pago del tributo un sinnúmero de actividades y negocios que aun sin estar detalladamente descritas en el D.L. N° 825 ni en otras leyes especiales están afectas al IVA; y, en un segundo orden, porque el planteamiento del impugnante se opone a la estructura del sistema impositivo nacional donde la falta de exhaustividad o precisión legal sobre alguno de los elementos de los que depende el nacimiento de la obligación tributaria es tolerada ante la imposibilidad real de descartar su concurrencia. Tan cierto es lo anterior, que la propia legislación tributaria prevé diversos remedios para mitigar tal eventualidad y aportar certeza a los contribuyentes, por ejemplo, al autorizar en el artículo 6 ° letras A ) N°s . 1 ° y 2 ° y B ) N° 1 del Código Tributario, a los Directores Nacional y Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en sus respectivas competencias, para absolver consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, y además al primero, para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, facultades que en lo pertinente a la "agencia de negocios", se han ejercido profusamente y desde hace largo tiempo por la Administración, en sentido concordante al propugnado primero por el Servicio durante la fase de fiscalización y luego por el Fisco ante los órganos jurisdiccionales. Complementariamente, en el artículo 26 del mismo código, se regulan medidas para la publicidad de las resoluciones administrativas que se adopten como resultado del ejercicio de las facultades antedichas, y para proteger la buena fe del contribuyente que se ha desenvuelto conforme a los criterios de la autoridad administrativa.
Es por ello que requeridos los órganos jurisdiccionales de ambas instancias por la contribuyente, no podían, en virtud del principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, sino efectuar las interpretaciones de las normas legales atingentes al asunto debatido, como ocurrió en la especie, labor en la que además los jueces se apegaron a doctrina nacional autorizada como el propio recurrente admite, y sin que la mera mención de la existencia de opiniones en otro sentido sea suficiente argumentativamente para desvirtuar la labor jurisdiccional de los recurridos.
8° Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte es que los defectos reseñados en los motivos 2° a 5° supra, impiden la adecuada resolución del problema jurídico planteado en el recurso, y en definitiva obstan a un pronunciamiento sobre las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá desestimarse.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fs. 192, en representación de la contribuyente AGENCY MANAGEMENT S.A., contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 189.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito C.
Rol N° 5150-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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