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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5152-2010

Pesquera Iquique con S.I.I. **

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5152-2010
Fecha
29 de octubre de 2010
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Mónica Maldonado Croquevielle · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio especial seguido por Moisés Riquelme Roa y Juan Ubeda Castro en representación de la sociedad ?Pesquera Iquique Guanaye S.A.? ante el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, la contribuyente recurre de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, la cual había rechazado el reclamo interpuesto respecto de la Resolución Exenta N° 65 , de 26 de mayo de 2008, emitida por el Director Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que negó la devolución de $236.336.452, suma que corresponde a la diferencia que la contribuyente estima le debe ser restituida por concepto de pago provisional por el Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias declarado en el año tributario 2006.

La materia debatida consiste entonces en determinar la forma en que debe calcularse el impuesto de primera categoría pagado sobr e utilidades absorbidas por pérdidas tributarias que será considerado como pago provisional para los efectos de solicitar su devolución;

Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 3N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues el fallo desatendería dicha norma en cuanto debe existir una total identidad entre el impuesto de primera categoría efectivamente pagado por las utilidades que luego se absorben por una pérdida tributaria, y el impuesto de primera categoría que se considera como pago provisional para efectos de solicitar su devolución.

Según sostiene la reclamante, la sentencia introduciría un nuevo elemento no contemplado en la ley, toda vez que resuelve que para determinar el monto del tributo que debe ser considerado como pago provisional para efectos de su devolución, es necesario efectuar un cálculo consistente en aplicar la ?tasa? del impuesto de primera categoría sobre las utilidades absorbidas por las pérdidas tributarias;

Tercero: Que también acusa la infracción del artículo 26 del Código Tributario al no ser aplicado en la resolución de la litis, puesto que no se ha respetado la interpretación sustentada por el Servicio en cuanto a que la cantidad a ser recuperada como pago provisional es el impuesto pagado de primera categoría sobre utilidades que resulten absorbidas por pérdidas tributarias y no una suma inferior;

Cuarto: Que en un tercer capítulo de casación denuncia la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en razón de que el rechazo del Director Regional a la solicitud de devolución del Impuesto de Primera Categoría sobre uti l idades absorbidas por pérdidas consti tuyó una abierta contravención a las instrucciones impartidas por el Director Nacional sobre la materia y, en consecuencia, una infracción a su deber legal de ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el jefe superior del Servicio establecido en el artículo 6 letra B ) inciso final del Código Tributario;

Quinto: Que, a continuación, reprocha la transgresión de los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que contienen las normas que regulan la devolución de los pagos provisionales mensuales pagados en exceso, conforme a las cuales e l monto a devolver corresponde al impuesto que afectaron las utilidades que dejaron de ser tales al ser absorbidas por la pérdida del contribuyente.

Sin embargo, señala la recurrente, la sentencia estima que lo que debe ser considerado como pago provisional, y luego devuelto a la contribuyente, es un monto distinto, esto es, aquella cantidad que resulta de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría directamente sobre las utilidades absorbidas;

Sexto: Que, en seguida, alega la infracción del artículo 2 del Código Tributario en relación con las normas de interpretación de ley contenidas en los artículo s 19 a 24 del Código Civil, las que resultan plenamente atingentes para interpretar las leyes tributarias, las cuales en la especie se han dejado de aplicar;

Séptimo: Que censura también la falta de aplicación del artículo 2300 del Código Civil, que sanciona el enriquecimiento sin causa.

Explica que el fallo al no dar lugar a la devolución solicitada infringe tal precepto puesto que el Fisco recibió a título de impuesto de primera categoría dinero que no se le adeuda como tal y sobre el que carece de título jurídico.

Finalmente denuncia la infracción del principio de legalidad de los tributos consagrado en los artículos 60 y 62 de nuestra Carta Fundamental;

Octavo: Que de la síntesis del escrito de casación en estudio es posible comprobar sus defectos al prescindir la recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredidas, las normas decisorias de la litis en materia de Impuestos de Primera Categoría. En efecto, los pagos provisionales mensuales consisten en enteros mensuales de impuesto que, a cuenta de la obligación tributaria anual, deben efectuar los contribuyentes ?en este caso- del Impuesto de Primera Categoría;

Noveno: Que estas normas, decisorias del pleito como se ha dicho, no han sido cuestionadas por el recurso, lo que impide que éste pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido los errores de derecho que se denuncian, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la equivocada aplicación de las normas que autorizan el cobro de la suma pagada por la recurrente por concepto de impuesto de primera categoría no ha sido denunciada como error de derecho, no obstante que se ha insistido en que la obligación llegó

a nacer por una cantidad menor a la enterada al Fisco.

En estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 213 en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 212.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N°5152-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sra. Mónica Maldonado Fiscal Judicial y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos . Santiago, 29 de octubre de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ausencia de infracción a norma decisoria litisEnriquecimiento sin causaServicio de Impuestos Internos (SII)No se denuncia infracción a la norma decisoria litisNecesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litisPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2300 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)
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