Escudero Yañez Jaime con S.I.I.
Se rechazaron recursos de casación en forma y fondo contra confirmación de desestimación de reclamo tributario por diferencias en IVA e impuestos a la renta de 2000-2001. El contribuyente cuestionaba liquidaciones por supuesta duplicidad de fiscalización, pero los recursos fueron rechazados por defectos formales y falta de argumentación sustantiva.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En autos Rol N° 10.234-08 R.L., conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de diez de septiembre de dos mil doce, escrita de fs. 148 a 152 vta., se desestimó la reclamación presentada por el contribuyente Jaime Escudero Yanes en contra de las Liquidaciones N°s. 896 a 902, de 19 de febrero de 2003, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios abril, mayo, septiembre y octubre del año 2000; e Impuestos a la Renta, de Primera Categoría y Global Complementario, año tributario 2001, y Reintegro del artículo 97 , período mayo 2001 . Apelado este fallo por el reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de 27 de junio de 2013, rolante a fs. 199, con declaración que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre el 22 de abril de 2003 y el 16 de febrero de 2009. Contra este pronunciamiento, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en lo principal y en el primer otrosí de fs. 201, respectivamente, que se ordenaron traer en relación a fs. 215.
Considerando:
1° Que en el recurso de casación en la forma interpuesto se invoca la causal 5a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por omitirse en el fallo impugnado el extremo del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la defensa de la contribuyente por la que se alegó que las supuestas irregularidades en que se sostuvo la Citación N° 23-4 de 21 de enero de 2003, que sirvió de fundamento a las Liquidaciones N°s. 896 a 902 de 19 de febrero de 2003, reclamadas en estos antecedentes, son idénticas a las que dieron lugar a la anterior Citación N° 128-4, de 5 de junio de 2002, que no derivó en la práctica de liquidaciones, duplicidad que no admitiría el numeral 4to., inciso 2 °, del Artículo Único de la Ley N° 18.320, el que sólo permite un nuevo examen y verificación del Servicio del período ya examinado, lo que conduce, en consecuencia, a la nulidad de las liquidaciones practicadas. Pide entonces se invalide el fallo atacado y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia pronunciándose sobre la defensa preterida, acogiéndola, y declarando la nulidad de las liquidaciones dubitadas.
2° Que, por su parte, en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los N°s. 3° y 4º, inciso 2 °, del Artículo Único de la Ley N° 18.320, este último, al considerar erradamente los recurridos que las supuestas irregularidades que el Servicio detectó a raíz de la revisión y verificación de los registros contables y tributarios de la contribuyente, y que se detallan en la citación N° 23-4, de 21 de enero de 2003, correspondían a un nuevo examen y verificación de alguno o algunos de los períodos examinados, y no a una repetición de las supuestas irregularidades que se detallaron en la citación N° 128-4, de 5 de junio de 2002; y en lo que concierne a la infracción alegada del primer precepto aludido, arguye el recurrente que la prohibición que contempla el N° 4° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, de examinar y verificar nuevamente períodos que ya fueron objeto de un procedimiento de fiscalización, rige aun en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal de su numeral 3°, y no sólo respecto de quienes tienen una situación tributaria sin mancha, como dictaminan los jueces recurridos. Luego de explicar la manera como estas transgresiones habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide el fallo cuestionado y, en su reemplazo, se acoja lo solicitado en el incidente de nulidad por aplicación de la Ley N° 18.320.
3° Que de la manera en que se ha planteado el recurso de casación formal, no podrá ser acogido, pues siendo efectivo que los jueces del grado no determinan en su fallo si hay identidad en las irregularidades sobre que versan las Citaciones N°s. 128-4 y 23-4, la que de existir, en opinión del ocurrente, importaría la nulidad de las liquidaciones reclamadas por infracción al numeral 4° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, cabe advertir que tal omisión no pudo influir en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que éste declara inaplicable la Ley N° 18.320 al caso de autos, al haberse objetado por el Servicio dos facturas del contribuyente que se estimaron irregulares, con lo que se aludiría, según el propio fallo cuestionado, a la figura penal del artículo 97 N° 4 del Código Tributario (cons. 22° de primera instancia), circunstancias que impedirían al reclamante disfrutar de los beneficios contemplados en la señalada Ley N° 18.320.
4° Que en lo concerniente al recurso de casación en el fondo, este arbitrio correrá la misma suerte que su homónimo formal, pues todas sus disquisiciones parten del supuesto de la identidad de las irregularidades sobre que versan las Citaciones N°s. 128-4 y 23-4, en circunstancias que, como ya se ilustró, el propio recurrente reconoce al desarrollar el arbitrio de nulidad formal, que tal identidad no fue establecida en la sentencia, omisión en la cual incurren los sentenciadores por los motivos arriba indicados -no poder acogerse el contribuyente a los beneficios de la Ley N° 18.320-, y respecto de lo cual el impugnante no ha alegado la violación de alguna norma reguladora de la prueba que permita, de constatarse tal violación, innovar en ese asunto de orden fáctico.
5° Que, como se advierte, el recurrente hace depender la viabilidad de cada uno de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, del acogimiento del otro y, de ese modo, aquél se subordina a que por medio de éste se declare aplicable al caso de autos la Ley N° 18.320, mientras que el segundo necesita que por medio del primero se establezca en la sentencia de reemplazo la identidad de las irregularidades que sostienen las citaciones en cuestión. Tal errónea manera de proponer sendos recursos de casación obsta a que puedan prosperar, al olvidar el compareciente que cada uno de ellos debe bastarse para conducir a la nulidad del fallo, sin que puedan condicionarse recíprocamente al resultado del otro.
6° Que a todo lo antes dicho, suficiente para desestimar los arbitrios intentados, adiciónese que, habiéndose practicado las Liquidaciones N° 896 a 899, por Impuesto a las Ventas y Servicios, la N° 900 por Impuesto de Primera Categoría, la N° 901 por Impuesto Global Complementario, y la N° 902 por Reintegro Renta del artículo 97 de la ley del ramo, las protestas del impugnante discurren únicamente en torno al tributo IVA, respecto del que además ni siquiera desarrolla la infracción, por falsa aplicación, de las normas sustantivas que lo estatuyen y reglan. Sobre esta materia, cabe apuntar que el recurrente tampoco explicita, ni menos explica, que las liquidaciones por los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta sean una consecuencia directa y necesaria de las liquidaciones por IVA, y no obedezcan a otro motivo o causal. Los defectos referidos entonces, no hacen sino agudizar el déficit general de argumentación del recurso, y vienen a ratificar los motivos antes desarrollados para rechazarlo.
7° Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fs. 201, por el contribuyente Jaime Escudero Yanes, contra la sentencia de 27 de junio de 2013, escrita a fs. 199.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de Haroldo Brito C.
Rol N° 5160-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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